STS, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1651/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por la Procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia de 3 de febrero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 174/05 -D).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO :

Conociendo el presente recurso contencioso-administrativo nº 174/05-D, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS contra la Resolución a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia lo desestimamos por ser aquella ajustada a derecho.

No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que se ordene casar la recurrida, y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por mi mandante ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, según los términos del suplico de su demanda".

CUARTO

En el trámite de oposición que les fue conferido las representaciones procesales de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN y el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS pidieron la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de octubre de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 9 de enero de 2013 debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA publicó en el Boletín oficial de Aragón de 29 de diciembre de 2004 la convocatoria para la contratación del proyecto, construcción y funcionamiento inicial de varias Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y, en el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares la titulación exigida al Delegado del Contratista y personal facultativo era la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

El COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS interpuso recurso de alzada contra las resoluciones aprobatorias de esos Pliegos, con la petición de que se modificaran en el sentido de que se incluyesen a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas entre los titulados que podrán desempeñar las funciones indicadas o, al menos, « se utilice la expresión "técnico competente" en el sobreentendido que los ITOP lo son »; y le fue desestimado `por la Orden de 1 de marzo de 2004 del Consejero de Medio Ambiente de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

Esta última resolución la impugnó jurisdiccionalmente mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo y también le fue desestimado.

El actual recurso de casación, planteado contra la sentencia desestimatoria del mencionado recurso jurisdiccional, también ha sido interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICA.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, para delimitar el litigio, describió así la impugnación deducida por la parte recurrente:

La actora, Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (ITOP, en adelante) muestra su disconformidad con la exigencia, incluida en los pliegos referidos, de la titulación de Ingeniero Superior de Caminos Canales y Puertos (ICCP, en adelante) para las funciones de Delegado del Contratista y Jefe de Obra.

Y ello por las razones que en síntesis, se indican a continuación.

Considera que las facultades que ostenta un Ingeniero Técnico dentro de su especialidad son totales, íntegras y plenas para realizar cualquiera de los trabajos que enumera el art. 2 de la Ley 12/1986 (de Atribuciones ), de cuyas prescripciones, y de la jurisprudencia que la ha aplicado, deduce que para establecer la competencia o incompetencia de un técnico para la realización de un trabajo profesional concreto, es preciso hacer una comparación ente su capacidad técnica (deducida del plan de estudios) y ese trabajo. Da cuenta, a continuación, de los contenidos de las distintas asignaturas que se cursan de acuerdo con el plan de estudios de ITOP, estudios que entiende que le capacitan sobradamente para redactar y dirigir el proyecto de una EDAR.

En cualquier caso -argumenta- siendo una de las tres especialidades en los estudios de ITOP, la Hidrología, que otorgaría la plenitud de facultades dentro de esa especialidad, y ocurriendo además, que en el plan de estudios de ITOP de dicha especialidad se cursan 33 créditos, en tanto que los ICCP solo han de cursar 18 créditos en aquella materia, debería preferirse a un ITOP de dicha especialidad que a un ICCP.

Reconociendo la existencia de jurisprudencia que se basa, a la hora de establecer un criterio diferenciador entre las atribuciones de los Ingenieros e ingenieros Técnicos, en la complejidad del trabajo en cuestión, y tras manifestar que no comparte dicho criterio jurisprudencial, afirma que la complejidad es independiente de la cuantía de las obras, y que en su caso, incumbiría a la Administración la prueba de la complejidad, razones éstas que reitera en su escrito de alegaciones complementarias.

Entiende que la resolución recurrida infringe el principio de igualdad ante la Ley, al discriminar a los ITOP; infringe el principio de reserva de Ley en materia de atribuciones profesionales y por ende el de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, y quebranta el derecho al trabajo que asiste a los ITOP.

En fin, en su escrito de alegaciones complementarias expresa que el Pliego de Bases Técnicas (y lo mismo el Anteproyecto o Proyectos de 1992) en cuanto que incorporan ya un trabajo técnico de definición de características y de especificaciones, precisamente lo que hacen es simplificar y facilitar los trabajos licitados, por lo que deben considerarse a favor de la sencillez de dichos trabajos y no de su complejidad

.

Más adelante, en esa misma línea de delimitación de la controversia, afirmó:

Para dar adecuada respuesta al problema aquí planteado, ha de tenerse presente la doctrina elaborada al respecto por el TS, y plasmada en sentencias como la de 19 de junio de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 3 de noviembre de 2003 , y 6 de julio de 2004 , conforme a la cual, los ITOP pueden elaborar y suscribir proyectos de obras, pero ello depende de la importancia de las obras y de la envergadura de los proyectos.

Y debe dejarse sentado que la Sala no puede compartir la discrepancia de la actora con esta razonable doctrina, que resulta enteramente coherente con la circunstancia de que para obtener el título de ITOP haya de cursarse un número de créditos inferior al preciso para la obtención del título de ICCP, que por tanto, proporciona una formación mayor

.

Transcribió a continuación parte de la sentencia de este Tribunal Supremo (TS) de 23 de septiembre de 2002 y, entre otros, el siguiente texto de la misma:

En definitiva, que partiendo del reconocimiento de esa capacidad para proyectar habrá de conjugarse, como decíamos en esas sentencias, el principio de libertad con idoneidad frente al principio de exclusividad, que ha de servir también para delimitar no sólo los problemas competenciales entre distintas ramas técnicas, sino también para deslindar las competencias de los Técnicos de primer o segundo ciclo, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , en relación a unos y otros proyectos, en que lo decisivo habrá de ser lo relativo a si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos, por su naturaleza y características, en técnica propia de su titulación

.

TERCERO

La sentencia de la Sala de Aragón, tras esa inicial delimitación del litigio e invocación del marco jurisprudencial que había de tenerse en cuenta, analizó y dio una respuesta negativa a los motivos de impugnación de la parte recurrente.

Sobre la cuestión de si la complejidad de los proyectos licitados exigía reservarlos a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos [ICCP] o, por el contrario, deberían abrirse a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas [ITOP], razonó lo siguiente:

Pues bien, la referida complejidad se deduce de las prescripciones técnicas de las EDAR recogidas en el expediente administrativo, y que resulta no solo de la cuantía de las obras y lo dilatado de su plazo de ejecución, sino del evidente carácter multidisciplinar de los trabajos, que puede apreciarse -con independencia de la formación del lector- de los correspondientes documentos (de mas de trescientas páginas) pues se constata que la actuación de que se trata comprende, aparte de las instalaciones eléctricas, el replanteo y señalización de obras, demoliciones, excavaciones, terraplenes, tuberías de la línea de tratamiento, de distribución, de saneamiento, auxiliares, de abastecimiento de aguas potables, albañilería, carpintería, material sanitario, drenajes, jardinería, etc. Y es la propia actora la que viene a reconocer la complejidad al afirmar que, precisamente porque se definen y pormenorizan las características del proyecto constructivo, se simplifica enormemente el trabajo que queda por hacer.

En período probatorio se ha emitido informe por la escuela de Ingeniería Técnica de Obras Públicas de la Universidad Politécnica de Madrid. Dicho dictamen (con la peculiaridad de que, en tanto que la demanda sostuvo que era la especialidad de Hidrología en los ITOP, se ajustaba perfectamente a los trabajos, en el informe se sostiene que es la de Transportes y Servicios Urbanos la que otorga mayor capacidad) viene a limitarse a abundar en la tesis sostenida en la demanda, conforme a la cual las asignaturas que se cursan en la escuela autora del mismo proporcionan la formación suficiente para elaborar los proyectos en cuestión. Indica que a la vista de la documentación aportada, los trabajos planteados en el proyecto son totalmente asumibles para un Ingeniero Técnico de Obras Públicas; son parámetros que, efectivamente, no tienen por qué indicar complejidad, sino meramente mayor cantidad de trabajo pero no mayor dificultad. Y asimismo, que analizado el PBT, efectivamente simplifica en gran medida la labor a realizar, en relación a lo que sería enfrentarse a esos encargos profesionales sin esa base.

Valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, entiende la Sala que las afirmaciones contenidas en dicho informe, por su carácter general, no resultan suficientes para concluir que la apreciación discrecional de la Administración, al entender que los intereses públicos quedarían mejor protegidos con una mayor capacitación profesional del técnico responsable de su redacción, carezca de justificación. Y debe, por ello, prevalecer

.

Luego rechazó los restantes motivos de impugnación en estos términos:

«Consecuencia de lo que acaba de exponerse es que decaen las alegaciones de infracción del principio de reserva de ley en materia de atribuciones profesionales, el de seguridad jurídica, el de igualdad, y la vulneración del derecho al trabajo, tal como lo vino a entender el TS en la citada sentencia de 23 de septiembre de 2002 y en la de 6 de julio de 2004 y 25 de enero de 2006 .

De modo preciso, en la primera de ellas se dice:

La Administración a la vista del proyecto determina cuál sea la titulación más apta para interpretar y poner en práctica las previsiones que se derivan del ordenamiento jurídico en materia de atribuciones profesionales y actúa objetivamente con arreglo a la legalidad, aun con ese margen de discrecionalidad técnica para determinar esa complejidad técnica de las obras, pero ello no supone, como afirma la parte, la quiebra del principio de seguridad jurídica, en cuanto que, además, para combatir aquella actuación tiene abierta la vía jurisdiccional.

(...). Como tampoco pueden prosperar ninguno de los motivos cuarto y quinto que denuncian, uno, la infracción de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española , en cuanto requiere que el ejercicio de las profesiones tituladas se regule por norma con rango de Ley y, otro, la del artículo 53.1 de la propia Norma Suprema en cuanto establece que las leyes que regulen los derechos reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución , han de respetar su contenido esencial.

Es obvio que la profesión aparece regulada por ley y si la sentencia afirma que «la presente es una obra de gran complejidad» y acepta así el criterio de la Administración en los términos que antes hemos relacionado, no por ello está prescindiendo de la regulación establecida en la Ley, en la interpretación que al comienzo de esta sentencia hacíamos siguiendo la propia doctrina jurisprudencial; pero ello no supone que haya lesión al principio de reserva de ley, previsto en el artículo 36 de la Constitución para el ejercicio de las profesiones tituladas».

CUARTO

El recurso de casación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS invoca en su apoyo cuatro motivos, deducidos todos ellos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ).

· El primer motivo denuncia la infracción del artículo 1.1, en relación con el 2.1 y su preámbulo, de la Ley 12/1986, de 1 de abril , por la que se regulan las atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Lo que principalmente se argumenta para sostener el reproche es que ese artículo 1.1 reconoce a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos "plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro de su especialidad técnica" , y como plenitud, según el diccionario de la RAE, significa "totalidad, integridad y cualidad de pleno" , habrá de aceptarse que los ITOP, dentro de su especialidad, pueden hacer todo, esto es, que en dicha especialidad sus atribuciones son plenas e integras.

Se añade que las limitaciones en una determinada rama de las Ingeniería Técnica únicamente se podrán establecer en relación con las especialidades distintas a la que se posea.

Y desde las premisas anteriores se concluye que establecer criterios limitativos en razón a la complejidad de la obra que haya de realizarse, como hace la sentencia recurrida, equivale a ignorar esa plenitud legalmente establecida y constituye, por ello, la infracción que se denuncia.

La argumentación anterior se completa con una invocación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2006 (Casación núm. 253/2004 ), 13 de junio de 2006 (Casación núm. 8261/2003 ) y 17 de diciembre de 1997 (recurso 13378/1991 ).

· El segundo motivo reprocha la inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero y 28 de febrero de 2000 , 6 de julio de 2004 y 11 de febrero de 1997 , en lo que declaran sobre que la competencia técnica, y por ende legal, de un titulado, se obtiene mediante la comparación de la formación de esa titulación y los conocimientos requeridos para realizar un concreto trabajo técnico.

· El tercer motivo censura la inaplicación del principio "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" en lo concerniente a la letra y el espíritu del artículo 1.1 de la Ley 12/1986 .

Este principio interpretativo es invocado en relación con la afirmación de plenitud que realiza el artículo 1.1 de la Ley 12/1986 , con el fin de sostener que, en cuanto a esa plenitud que se reconoce dentro de la respectiva especialidad, la ley es clara y unívoca y no distingue; y de defender que, por ello, la sentencia recurrida ha ignorado tal principio cuando, incluso dentro de la especialidad, ha admitido limitación a las atribuciones profesionales en razón de la complejidad del trabajo a realizar.

· El cuarto motivo señala la infracción del artículo 335 de la Ley Enjuiciamiento Civil, en relación con el 348 del mismo texto legal .

Argumenta para defenderla que el tribunal de instancia admitió y practicó la prueba por carecer de los conocimientos necesarios sobre la materia debatida y, sin embargo, concluye luego en sentido contrario al de la prueba pericial; como también aduce que la resolución es ilógica, irracional, absurda y contraria a las normas de la sana crítica.

QUINTO

Los tres primeros motivos de casación han de examinarse conjuntamente porque se vienen a apoyar en el mismo argumento: que la plenitud de atribuciones de los Ingenieros Técnicos, en el ámbito de su respectiva especialidad, es plena y no admite limitaciones; y la sentencia recurrida ha ignorado indebidamente esa plenitud al ponderar la complejidad de la obra litigiosa.

Abordando ya ese examen, lo primero que debe decirse es que la plenitud de atribuciones reconocida a los Ingenieros Técnicos dentro del ámbito de su respectiva especialidad no tiene el alcance absoluto que sostiene el recurso de casación, pues siempre tiene el limite cualitativo que significa la exigencia, resultante de lo establecido en el artículo 2.1.a) de la Ley 12/1986 [en coherencia con las declaraciones de su preámbulo], de que los trabajos sobre los que haya de proyectarse el ejercicio profesional "queden comprendidos por su naturaleza y característica en la técnica propia de cada titulación".

Lo cual significa que para decidir si una concreta titulación es o no idónea para determinados proyectos o trabajos habrán de resolverse estas dos cuestiones: en primer lugar, constatar cuáles son los conocimientos técnicos que resultan necesarios o inexcusables para realizar profesionalmente ese proyecto o trabajo; y, en segundo lugar, determinar si están comprendidos en las enseñanzas que hayan sido cursadas para la obtención del titulo de que se trate.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, de la que es una muestra significativa la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006 (Casación 8261/2003 ), que, a su vez, cita las anteriores de 20 de enero y 28 de febrero de 2000 , que aluden a que debe examinarse el contenido concreto del proyecto o del Informe controvertido para apreciar si su redacción "se corresponde con la formación técnica del Ingeniero Técnico o Arquitecto actuante." . Y también esta Sala ha declarado procedente ponderar "la importancia de las obras y la envergadura de los proyectos" ( sentencia de 21 de junio de 2002, casación núm. 863/1998 ); una ponderación que debe ser entendida en el sentido de que cuando el trabajo profesional presente esas notas o características es más obligada la constatación de si concurren o no los conocimientos que resultan necesarios, porque existen intereses públicos y particulares concernidos que trascienden de los intereses profesionales del titulado de que se trate.

A partir de todo lo que acaba de exponerse, ha de concluirse, pues, que la sentencia recurrida no ha incurrido en las vulneraciones que se le reprochan en esos tres primeros motivos de casación. Porque lo que ha venido a razonar ha sido que no se ha demostrado que el título de ITOP comprenda los conocimientos que resultan imprescindibles para realizar el proyecto y la construcción objeto del litigio, y cuya constatación era necesaria debido a la complejidad y envergadura que estos últimos presentaban.

SEXTO

En lo que hace al cuarto motivo de casación, no es de compartir la arbitrariedad o el resultado ilógico que se imputa al resultado a que la sentencia recurrida llega en su valoración probatoria.

Lo primero que debe decirse es que no puede reputarse contradictorio o ilógico que primero se haya admitido la práctica de una determinada prueba y luego no se le de eficacia, ya que son actuaciones procesales claramente diferenciadas la relativas a la admisión y a la valoración de las pruebas.

Lo segundo a destacar es que tampoco la sentencia merece ser calificada de arbitraria por la conclusión a que llega de negar eficacia probatoria al informe emitido por la Escuela de Ingeniería técnica de Obras Públicas de la Universidad Politécnica de Madrid, ya que consigna con claridad las razones que le llevan a dicha conclusión.

En su fundamento de derecho -FJ- tercero, explica primero con detalle por qué aprecia complejidad en el proyecto litigioso, y lo hace describiendo los elementos que toma en consideración para ello (la cuantía, el plazo y el carácter multidisciplinar de las distintas clases de instalaciones y obras que el proyecto comprende, que igualmente enumera); y más adelante consigna las deficiencias que advierte en ese informe para negarle crédito (tras aludir a la contradicción existente entre ese informe y la demanda sobre la especialidad a que se ajustaría al proyecto, señala que la insuficiencia probatoria de ese informe deriva de la generalidad de sus afirmaciones).

Y lo tercero que debe destacarse es que la lectura del informe de que se viene hablando confirma las insuficiencias que en el mismo advierte la sentencia de instancia por esta principal razón: no hay en él un desglose de los distintos elementos que comprenden las Estaciones Depuradoras de Aguas litigiosas, como tampoco una descripción de sus características técnicas y de los conocimientos necesarios para cada uno de esos elementos.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 4.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS contra la sentencia de 3 de febrero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 174/05 -D).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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