STSJ Aragón 64/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteCARMEN SAMANES ARA
ECLIES:TSJAR:2009:2395
Número de Recurso174/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución64/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00064/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 174/05-D

S E N T E N C I A Nº 64 DE 2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 174/05-D, seguido entre partes, de una como demandante COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS representado por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte Gonzalez y dirigido por el Letrado D. Cesar Benayas Huertas, y de la otra como demandadas la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador

D.Luis Ignacio Ortega Alcubierre y dirigido por el Letrado D.Pedro José Hernandez Hernandez, versando el juicio sobre Resolución de fecha 1 de marzo de 2004 del Consejero desestimando recurso de alzada contra resoluciones del Instituto Aragones del Agua que aprueban los Pliegos de Claúsulas administrativas de proyecto, construcción y funcionamiento inicial de la estación depuradora de aguas residuales de Daroca, Borja, Ainzón,Malejan y Epila (BOA de 29/12/04).

Cuantía del pleito: Indeterminada

Procedimiento: Ordinario

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Begoña Uriarte Gonzalez en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras a recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria por la que se modifiquen las prescripciones mencionadas en el sentido de incluir a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas entre los titulados que pueden desempeñar las funciones indicadas, o al menos se utilice la expresión "técnico competente" en el sobreentendido de que los ITOP lo son.

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente e igual e igual petición formuló el Colegio De Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se declaró el pronunciamiento respecto de la documental en el apartado primero e inadmitir la propuesta en el apartado tercero; admitir y declarar pertinente la prueba pericial propuesta por la parte actora. Con fecha 24 de julio la parte recurrente se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 5 de julio en el que se acordaba no haber lugar a la admisión de la prueba documental propuesta. En resolución de fecha 14 de septiembre la Sala acuerda desestimar el recurso de suplica interpuesto con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora, demandada y codemandada fijándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Resolución de 1 de marzo de 2004 desestimando el recurso de alzada contra las Resoluciones del Instituto Aragonés del Agua que aprueban los pliegos de cláusulas administrativas particulares del Proyecto, construcción y funcionamiento inicial de la estación depuradora de aguas residuales de Borja_Ainzón_Maleján, Daroca y Épila.

SEGUNDO

La actora, Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (ITOP, en adelante) muestra su disconformidad con la exigencia, incluida en los pliegos referidos, de la titulación de Ingeniero Superior de Caminos Canales y Puertos (ICCP, en adelante) para las funciones de Delegado del Contratista y Jefe de Obra. Y ello por las razones que en síntesis, se indican a continuación.

Considera que las facultades que ostenta un Ingeniero Técnico dentro de su especialidad son totales, íntegras y plenas para realizar cualquiera de los trabajos que enumera el art. 2 de la Ley 12/1986 (de Atribuciones ), de cuyas prescripciones, y de la jurisprudencia que la ha aplicado, deduce que para establecer la competencia o incompetencia de un técnico para la realización de un trabajo profesional concreto, es preciso hacer una comparación ente su capacidad técnica (deducida del plan de estudios) y ese trabajo. Da cuenta, a continuación, de los contenidos de las distintas asignaturas que se cursan de acuerdo con el plan de estudios de ITOP, estudios que entiende que le capacitan sobradamente para redactar y dirigir el proyecto de una EDAR.

En cualquier caso -argumenta- siendo una de las tres especialidades en los estudios de ITOP, la Hidrología, que otorgaría la plenitud de facultades dentro de esa especialidad, y ocurriendo además, que en el plan de estudios de ITOP de dicha especialidad se cursan 33 créditos, en tanto que los ICCP solo han de cursar 18 créditos en aquella materia, debería preferirse a un ITOP de dicha especialidad que a un ICCP.

Reconociendo la existencia de jurisprudencia que se basa, a la hora de establecer un criterio diferenciador entre las atribuciones de los Ingenieros e ingenieros Técnicos, en la complejidad del trabajo en cuestión, y tras manifestar que no comparte dicho criterio jurisprudencial, afirma que la complejidad es independiente de la cuantía de las obras, y que en su caso, incumbiría a la Administración la prueba de la complejidad, razones éstas que reitera en su escrito de alegaciones complementarias.

Entiende que la resolución recurrida infringe el principio de igualdad ante la Ley, al discriminar a los ITOP; infringe el principio de reserva de Ley en materia de atribuciones profesionales y por...

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