ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Simón presentó escrito en el que interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 9/2011 , dimanante del procedimiento de concurso n.º 160/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidas las actuaciones en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Simón , como parte recurrente, y el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la Administración concursal de Dialor Santana, S.L.U.

  4. Por providencia de 27 de noviembre de 2012 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con base en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no se a admitido, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en un incidente concursal sobre reintegración de la masa activa del concurso, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC .

  2. El escrito de interposición del recurso se ha formulado en los siguientes términos: (i) se interpone recurso de casación por interés casacional, modalidad prevista en el artículo 477.3 LEC ; (ii) las infracciones legales cometidas son los artículos 218 LEC en relación con los artículos 33.1 y 67.1 LEC y 24 CE , el artículo 154 LC y por aplicación indebida del concepto de perjuicio a que se refieren los artículos 71.2.2 .º y 71.3.2.º LC ; (iii) las sentencias del Tribunal Supremo que se consideran infringidas son las SSTS, Sala 1.ª, de 4 de enero de 2011, recurso n.º 2241/2008 , 18 de julio de 2011, recurso n.º 2043/2007 , y 14 de septiembre de 2011, recurso n.º 2272/2007 .

    En el desarrollo de las alegaciones que integran el escrito de interposición del recurso, se distinguen tres motivos -basados respectivamente en la infracción de los artículos 218 LEC , 154 LC y 71.2.2.º y 71.2.3.º LC, en los que se exponen las razones por las que se entienden infringidos estos preceptos, y se concluye con una referencia a las sentencias citadas -que se transcriben en parte- sobre la infracción de la doctrina relativa a la congruencia de la sentencia.

  3. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. El recurrente alega, en síntesis, que: (i) estamos ante un caso excepcional en el que la sentencia recurrida no razona y, por tanto, incurre en falta de motivación al indicar que el pago realizado por la entidad concursada supone una minoración del activo y/o la disminución o dificultad de satisfacción colectiva de los acreedores; (ii) el Juzgado de instancia basó el fallo en la equidad, lo que constituye una valoración que es un juicio de hecho sin apoyatura legal; (iii) se cita la STS de 28 de marzo de 2012, RC n.º 550/2009 , y se expone que la sentencia recurrida está en clara contradicción con la indicada sentencia; (iv) aunque en el escrito de interposición del recurso se hayan mezclado cuestiones procesales y sustantivas, sucede que en el caso que nos ocupa están íntimamente relacionadas.

    2. La parte recurrida alega, en síntesis, que: (i) en el motivo primero se plantea una infracción procesal ajena al ámbito del recurso de casación; y (ii) en los motivos segundo y tercero no se ha acreditado el interés casacional en ninguno de los tres aspectos que contempla el artículo 477.3 LEC .

    Segundo.- El recurso de casación no debe ser admitido, ya que concurren las siguientes causas de no-admisión:

  4. En el motivo primero concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , dado que se basa en una infracción que no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

    El recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso según establece el artículo 477.1 LEC . Los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones relativas a la incongruencia de la sentencia que se aquí se plantean- deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - artículo 469 LEC -, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  5. En los motivos segundo y tercero concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , por la falta de indicación en el encabezamiento y en el desarrollo de estos motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida.

    El recurrente que, al inicio del escrito de interposición del recurso al exponer la existencia de interés casacional, denuncia la vulneración de tres sentencias de esta Sala, en el momento de argumentar los motivos basados en la infracción de norma sustantiva no hace referencia alguna -ni en su encabezamiento, ni en su desarrollo- a la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a las normas sustantivas en las que se basa el recurso.

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida -en este recurso, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según se alega por el recurrente-, por lo que es exigible que en el escrito de interposición se exprese con claridad, en el encabezamiento y formulación del motivo la jurisprudencia de esta Sala que se solicita que se declare infringida, sobre lo que se ha de argumentarse adecuadamente en el desarrollo del mismo.

    A los efectos que ahora se examinan no pueden tenerse en consideración las sentencias citadas al inicio del escrito de interposición del recurso, ya que estas sentencias -según se deduce de las alegaciones finales del escrito de interposición- no han sido invocadas en relación con las infracciones sustantivas alegadas, sino que se refieren a la doctrina de la Sala relativa a la incongruencia.

    En consecuencia, en estos motivos no se ha justificado la concurrencia de la modalidad del interés casacional en la que se basa el recurso, lo que corresponde a la parte recurrente.

    Tercero.- Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que debe hacerse las siguientes precisiones: (i) la razón por la que recurso no debe ser admitido, como se ha visto, no es de índole formal -por la mezcla de cuestiones sustantivas y procesales-, sino porque no se ha acreditado la existencia del interés casacional alegado, que es presupuesto para la admisión del recurso de casación; (ii) no puede argumentarse -como se hace por la recurrente- que estamos ante un supuesto excepcional que debe examinar la Sala. No hay ninguna excepcionalidad en el hecho de que una sentencia no esté -en opinión de la parte recurrente- debidamente motivada, y el sistema de recursos no permite el examen de cuestiones relativas a la motivación en el recurso de casación; y (iii) no puede tenerse en consideración -a los efectos de acreditar la existencia de interés casacional sobre la infracción de las normas sustantivas citadas en el recurso- la sentencia de esta Sala que ahora -en el trámite de audiencia previo a esta resolución- se invoca por el recurrente, pues el interés casacional debe justificarse en el escrito de interposición del recurso, y su falta no es subsanable en el trámite de audiencia que contempla el artículo 483.3 LEC , ni al comparecer ante esta Sala, ni en su caso a través de un recurso de queja ( AATS de 18 de septiembre de 2007 , CAS n.º 1597/2004 , 17 de enero de 2012, CAS n.º 879/2011 , 13 de marzo de 2012, RIPC n.º 1803/2011 ). Conforme establece la STC 46/2004, de 23 de marzo , con relación a uno de los requisitos de la formulación de la casación -el relativo a la acreditación del interés casacional-, "la técnica procesal de la subsanación solo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma".

    Cuarto.- La no-admisión del recurso de casación implica las siguientes consecuencias:

  6. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  7. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. La imposición al recurrente de las costas del recurso.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 9/2011 , dimanante del procedimiento de concurso n.º 160/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer al recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...las causas de inadmisión que se ponen de manifiesto a las partes, tal como esta sala ha declarado, entre otros, en el ATS de 29 de enero de 2013, rec. 646/2012 , en el que se deja citada la STC 46/2004, de 23 de marzo , en la que se declaró que "la técnica procesal de la subsanación solo re......
  • ATS, 18 de Octubre de 2017
    • España
    • 18 Octubre 2017
    ...las causas de inadmisión que se ponen de manifiesto a las partes, tal como esta sala ha declarado, entre otros, en el ATS de 29 de enero de 2013, rec. 646/2012 , en el que se deja citada la STC 46/2004, de 23 de marzo , en la que se declaró que "la técnica procesal de la subsanación solo re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR