ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por D. Carlos Mairata Laviña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Leonor , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de marzo de 2012, dictada en el recurso nº 822/2009 , en materia de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso siguientes:

"- En relación con el primer motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado, artículo 88.1.a ) ( artículo 93.2 d) LJCA ). La jurisprudencia enseña que el artículo 88.1 a) LRJCA debe esgrimirse frente a decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, la jurisdicción del Tribunal Constitucional, Auto del Tribunal Constitucional ( ATC) 190/2010, de 1 de diciembre o la competencia de otros poderes del Estado, pero no para alegar supuestos errores del juzgador de lo contencioso en la aplicación de la Ley [por todas, Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1999 (Casación 1371/1994 ); de 19 de noviembre de 2002 ( Casación 1675/1999), de 16 de diciembre de 2005 ( Casación 7349/2002), de 23 de julio de 2008 ( Casación 5211/2004), de 24 de enero de 2011 ( Casación 6440/2006 ) o de 2 de febrero de 2012 (Casación 4509/2009 ].

- Respecto del segundo motivo del escrito de interposición articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento, ya que la incongruencia omisiva puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revela la discrepancia con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ) ".

Dicho trámite ha sido evacuado en tiempo y debidamente por la parte recurrente, por escrito de 27 de septiembre de 2012, y por las partes recurridas, Excmo. Ayuntamiento de Ribadesella, por escrito de alegaciones de fecha 1 de octubre de 2012, y por "Promociones Luis Bada García, S.L", mediante escrito presentado en idéntica fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Leonor contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Ribadesella que desestimó el recurso de reposición contra la aprobación definitiva de la modificación del Estudio de Detalle ( URBANIZACIÓN000 ).

SEGUNDO .- Con relación a la primera causa de inadmisión apreciada en la Providencia de 10 de septiembre de 2012, respecto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , denunciando la parte recurrente la infracción del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción , por defecto de jurisdicción. Pues bien, del examen de dicho motivo resulta que la argumentación del mismo gira principalmente sobre la denominada prejudicialidad homogénea. Alega la recurrente, según se hace constar en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, que es propietaria de un terreno en la URBANIZACIÓN000 de Ribadesella sobre la que está edificada una vivienda unifamiliar que adquirió a Promociones Luis Bada García S.L, quien ejecutó la urbanización y construyó sobre ella varias viviendas y que verbalmente le señaló la imposibilidad de construir ninguna otra vivienda en las parcelas entre la misma y la desembocadura del río San Pedro, por estar sujetas a la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre y que el hecho clave sobre la legalidad o no de la Modificación del Estudio de Detalle impugnado pende de que sea o no ajustado a derecho lo establecido en la Orden Ministerial de 20 de marzo de 2003 (modificación de deslinde de la costa); aduciendo en los fundamentos de derecho, prejudicialidad, al sostener que la cuestión es si esa Orden Ministerial es ajustada a derecho, interesando la suspensión conforme al artículo 43 de la L.E.C , así como la nulidad del Estudio de Detalle, al sostener que la planificación urbanística está obligada a respetar las determinaciones de la Ley de Costas, en cuanto al dominio público marítimo terrestre y su protección, y los efectos de la concesión para la construcción del vial sobre el suelo de la ribera del mar.

Con posterioridad a la impugnación del Estudio de Detalle ante el TSJ de Asturias se ha interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional contra la Orden Ministerial de 20-3-2003 (modificación de deslinde). Recurso pendiente de sentencia (Procedimiento Ordinario núm. 789/2009).

Lo anterior revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.a) de la propia Ley-, Como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse entre otros, los Autos de 16 de junio de 2011 -casación 2439/2010-, 19 de febrero de 2009 -casación 2932/2008- y de 6 de mayo de 2010 -casación 6335/2009-), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, y no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia.

En el trámite de audiencia conferido al efecto, la representación de Dª. Leonor se limita a reproducir su escrito de interposición, reiterando los argumentos ya expuestos. Los escritos de alegaciones de las recurrentes comparten la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada de oficio.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo primero examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Sobre la causa de inadmisión en relación con el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación apreciada por esta Sala, la parte recurrente denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia dictada por la Sala de instancia, si bien en el cuerpo del escrito rector de la casación la parte actora dar por reproducido "en aras de brevedad, cuanto se ha expuesto en el fundamento anterior", reitera sucintamente aunque citando como infringido el artículo 67 de la LRJCA los argumentos.

Resulta evidente, por tanto, que las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación no pueden ser comprendidas como un supuesto de incongruencia omisiva de la resolución jurisdiccional recurrida, sino que, en realidad, revelan una clara discrepancia de la parte recurrente con el sentido del fallo.

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, en las que se manifiesta que " los razonamientos del escrito de interposición, contenidos en el motivo primero, pero en su mayor parte también aplicables al motivo segundo, en el que se dan por reproducidos, ponen bien a las claras que la cuestión sobre la procedencia o no de resolver la cuestión prejudicial no es una cuestión manifiestamente carente de fundamento. Y no porque modestamente lo sostenga esta parte, sino porque así lo sostiene la doctrina y jurisprudencia citadas en nuestro escrito de interposición en su primer motivo de casación, doctrina y jurisprudencia que se da por reproducida en el segundo ".

Por otra parte, podría añadirse y ha de tenerse en cuenta que, según ha dicho reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo, una cosa es la falta de motivación como motivo casacional, bajo cuya cobertura se puede denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no ha respondido a cuanto se da por supuesto que debería haber respondido mediante un razonamiento congruente fundado en Derecho, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española , motivo que indudablemente ha de articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y otra muy distinta es la motivación errónea, irrazonable o presuntamente incongruente, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas o conformes a Derecho, supuesto en el cual el motivo de casación habría de articularse bajo el amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA . Así lo establecen las STS 7326/2008, de 22 de diciembre, RC 4075/2006 , y STS 7456/2008, de 22 de diciembre, RC 4079/2006 . Más concretamente, en la STS de 07/02/2006 (RC 3912/2003 ), se consagra que "(...) otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ". A mayor abundamiento, vid . la reciente STS 1039/2011, de 2 de marzo, RC 624/2007 .

Ha de concluirse por tanto, que el motivo segundo del escrito de interposición carece manifiestamente de fundamento, de un lado por cuanto se formula la denuncia de un error "in iudicando" por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional y de otro, por cuanto se reproducen los argumentos esgrimidos en el motivo primero. Es doctrina reiterada, que la falta de concordancia entre la infracción denunciada y el cauce de entre los establecidos en el referido art. 88.1 de la ley jurisdiccional , evidencian la carencia manifiesta de fundamento de los motivos que incurran en tal defecto.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Sin embargo, la recurrente denuncia la infracción de normas que debió hacer valer únicamente a través del cauce procesal autorizado en la letra d) del repetido artículo 88.1, puesto que, como este Tribunal ha declarado repetidamente, no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (en este sentido, Auto de 25 de junio de 2001, recurso de casación 2846/1999).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leonor , por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Dª. Leonor contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de marzo de 2012, dictada en el recurso nº 822/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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