ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Balbino y Dª. Hortensia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 152/2007 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de Octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

-"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque aquélla quedó fijada por la Sala de instancia en 937.876,79 euros, sin embargo, al ser dos los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , la cantidad reclamada por cada uno de los recurrentes es inferior a 600.000 euros ( artículos 41.2 , 42.1.a ), 86.2.b ) y 93.2.a) LRJCA )".

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes, personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Balbino y Dª. Hortensia , contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Servicio Catalán de la Salud de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial del Instituto Catalán de la Salud, formulada el 7 de Octubre de 2004, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de funcionamiento irregular del servicio público sanitario prestado al hijo de los demandantes, en el Hospital Universitario de Bellvitge.

SEGUNDO .- El recurso de casación contencioso-administrativo es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el articulo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En el presente caso, aunque la cuantía fijada por la Sala de instancia, fue la de 937.876,79 euros, sin embargo, es de aplicar la regla del artículo 41.2 de la LRJCA , a cuyo tenor, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. En consecuencia, no habiéndose especificado en la demanda la cuota pretendida por cada uno de los codemandantes en relación con el conjunto de la indemnización reclamada, la cuantía litigiosa viene determinada, para cada uno de ellos, por la mitad de la indemnización global postulada -ex artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil -, cantidad inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en el que se afirma, en síntesis, que no son dos las partes recurrentes sino una sola, considerando que los recurrentes reclaman como una unidad, como representantes legales y en nombre de su hijo menor, ahora fallecido.

Debe comenzar por señalarse que dichas manifestaciones son contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala a la que anteriormente se ha hecho referencia. Lo que realmente importa como elemento definidor de la cuantía del recurso es el valor económico de la pretensión, constituida en este caso por la indemnización reclamada por los recurrentes padres ( artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional ). Aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

CUARTO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 26 de mayo, 30 de junio, 1 y 2 de septiembre de 2000, 17 de abril de 2001 y 17 de mayo de 2002).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dichos letrados en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Balbino y Dª. Hortensia , contra la Sentencia de 16 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 152/2007 ; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite que figura en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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