ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:190A
Número de Recurso905/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Gregoria , en su propio nombre y en el de su hija menor D.ª Leocadia , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1293/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger presentó escrito el 30 de marzo de 2012, en nombre y representación de D.ª Gregoria y de la hija de esta, menor de edad, D.ª Leocadia , personándose como parte recurrente. El procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Sanitas, S.A., presentó escrito el 29 de marzo de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 13 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 30 de noviembre de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se distinguen tres motivos, todos al amparo del artículo 477.2.2º LEC . En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 1101 CC y la doctrina de esta Sala recaída en torno al mismo. Se aduce para fundamentar la vulneración, en síntesis, que aunque la Audiencia rechazó todo vinculo de causalidad entre el daño y la actuación médica y del centro, lo cierto es la recurrente sufrió un daño (sufrimiento fetal en embarazo gemelar, determinante de una grave discapacidad para una de sus hijas), que se escapa a lo previsible, y por ende, que cabe considerar como un daño desproporcionado en orden a que fuera de aplicación la doctrina al respecto de esta Sala Primera, que permite presumir la responsabilidad del facultativo (y, en este caso, de la aseguradora) mientras que este no acredite, con inversión de la carga de la prueba, que su conducta fue diligente, argumentación favorable a entender como causa de dicho daño la omisión de asistencia adecuada y continuada durante el tiempo que precedió a la cesárea de urgencia (desde las 10 horas que llegó al centro médico hasta las 15.00) que la recurrente construye a partir de las conclusiones que extrae de diversas pruebas (entre otras, la testifical del experto en neurología pediátrica, Dr. Ricardo , sobre que el sufrimiento tuvo que ocurrir en fase anterior a la cesárea, la pericial de Dr. Jose Manuel , sobre el mal funcionamiento de la clínica, los informes forenses, sobre la falta de monitorización y de otras pruebas cardiográficas, y las declaraciones realizadas en fase de instrucción penal por testigos, peritos e imputados) y que la llevan a sostener que una adecuada y sostenida asistencia hubiera permitido detectar el sufrimiento fetal con la suficiente antelación para evitar sus graves efectos en uno de los recién nacidos. En el motivo segundo se denuncia la infracción de "la doctrina jurisprudencial inaplicada, en materia de aportación de la historia clínica" e "inaplicación indebida de doctrina res ipsa loquitor ". Se sostiene al respecto que la magnitud del daño es suficiente razón para apreciar la existencia de una actuación contraria a la lex artis , además de que la pérdida de la historia clínica es también argumento bastante para declarar la responsabilidad de Sanitas por inadecuada prestación del servicio sanitario contratado, siendo de aplicación la doctrina antes aludida de la inversión de la carga de la prueba. El motivo tercero denuncia la "contradicción de la sentencia recurrida con recientes sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales en supuestos análogos" y la vulneración de la "doctrina de inversión de la carga de la prueba", siendo su tesis, en resumen, que en este caso no se practicaron a la madre todas las pruebas que eran precisas dada su situación (en concreto, se omitieron los registros cardiográficos) para prevenir y evitar el daño, esto es, no se agotaron los medios diagnósticos y no cabe por tanto descartar que el daño se haya producido en un momento muy cercano al parto precisamente por la omisión de aquellos, insistiéndose en que la entidad del daño es suficiente para aplicar la doctrina de la "culpa virtual", que presume su existencia siempre que aquel resultado dañoso es anómalo e incompatible con las consecuencias de una terapia normal.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, sin embargo el recurso debe ser inadmitido al incurrir en las causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de respeto a los hechos probados, al fundarse los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera acreditados ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 477.1LEC )

    La Audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto, concluyó que no era posible apreciar el nexo de causalidad entre el daño acreditado y la concreta actuación médica objeto de enjuiciamiento, al no resultar probado que aquel se hubiera debido a la omisión de la adecuada atención a la paciente desde que accedió al centro pues la falta de oxígeno en el feto, además de no ser una complicación exclusiva de los embarazos gemelares, no podía descartarse que no existiera ya antes de su llegada a la clínica, además de que tampoco la falta de monitorización podía considerarse probado que hubiera sido la causa del resultado lesivo. Y en cuanto a la ausencia de historia clínica, declaró que con independencia de su realización, lo relevante era que no había influido ni determinado una mala atención de la paciente, en cuanto que pudo ser asistida con base en los datos recabados por el facultativo que hizo el seguimiento del embarazo, además de que el estado de la ciencia médica en el año 1998 y actualmente, no permiten detectar el sufrimiento fetal. Para desvirtuar estas conclusiones fácticas y jurídicas en que se funda el pronunciamiento desestimatorio de la Audiencia, la parte recurrente defiende a lo largo de todo el recurso (y por tanto, en los tres motivos) que existió un daño que, en contra del parecer de la Audiencia, sí es posible vincular causalmente a la negligente actuación de los servicios sanitarios de la clínica de la demandada, por omisión de las pruebas conducentes a detectar el sufrimiento fetal con la antelación suficiente, a cuyo fin formula sus propias conclusiones probatorias y se apoya en la doctrina del daño desproporcionado, entendiendo que la grave entidad del sufrido era bastante para presumir que su causación se debía a la negligencia de la clínica de la demandada, mientras esta no probara lo contrario, en aplicación de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba. Pues bien, en primer lugar, desde el plano de los hechos, es doctrina reiterada que solo compete a este recurso de casación examinar la corrección del juicio jurídico, a partir de los hechos declarados probados en segunda instancia, cuya revisión, por el contrario, solo es posible a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Desde esta perspectiva, no es posible admitir un recurso de casación cuyos tres motivos, tal y como son formulados, demuestran que bajo la aparente vulneración de la norma o doctrina que se invoca, lo que subyace es la pretensión de que se revisen las conclusiones probatorias de la Audiencia y su sustitución por las que se formulan alternativamente a partir de la valoración aislada que hace la parte recurrente de pruebas concretas, y donde la recurrente soslaya que la sentencia deja claro que el sufrimiento fetal podía estar ya instaurado cuando llegó la embarazada a la clínica, de tal forma que la omisión de pruebas diagnósticas durante el tiempo de estancia en la misma no habría impedido el daño, y también que la prueba diagnóstica que se dice incompleta (prueba cardiográfica) solo determinó un registro "intranquilizador" para la gemela que nació sana, y no para la que sufrió las secuelas del sufrimiento fetal, de modo que ni siquiera la realización de dicha prueba diagnóstica por más tiempo habría detectado nada anormal, así como que tampoco las deficiencias en la historia se tradujeron en una inadecuada asistencia. En segundo lugar, la doctrina sobre el daño desproporcionado que se cita como vulnerada es una jurisprudencia que esta Sala se ha encargado de matizar en semejantes términos a los expresados por la sentencia recurrida, la cual, por tanto, lejos de inaplicarla, no hace sino ajustarse a los criterios actuales de esta Sala al respecto (que no son los que resultan de las sentencias que se alegan, de fecha muy anterior) en el sentido de que en el ámbito de la responsabilidad del médico debe descartarse una responsabilidad objetiva, fundada en el resultado, y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga probatoria, salvo en supuestos tasados - art. 217.5 LEC -, siendo la culpa el criterio de imputación que exige con carácter general del paciente perjudicado la demostración, no solo del daño, sino de la propia negligencia por infracción de la lex artis , y la prueba finalmente del nexo de causalidad que permite ligar aquel a esta conducta imprudente, sin que la existencia de un daño, por grave que haya sido, constituya título de imputación de la responsabilidad, en la medida que no cabe atribuir al médico cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación, de tal manera que la doctrina sobre el daño desproporcionado, entendido como el no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional, para que se aplique e incida en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa -esto es, para que pueda obligarse al profesional a tener que dar una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia- es presupuesto indispensable que no exista una causa que explique dicho resultado, ( SSTS, entre las más recientes, de 27 de diciembre de 2012, RC n.º 2069/2008 y 22 de septiembre de 2010, RC n.º 1004/2006 ), lo que no es el caso, habida cuenta lo dicho por la Audiencia de que la causa del daño no estuvo en la concreta actuación médica sino en una complicación -falta de oxígeno-, nada rara o anómala en cualquier embarazo y no solo en los de riesgo, que bien pudo producirse antes de que ingresara la embarazada y que no cabe tampoco ligar a la ausencia de monitorización.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues insiste en construir su argumentación a partir de sus propias conclusiones probatorias.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Gregoria , en su propio nombre y en el de su hija menor D.ª Leocadia , contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1293/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR