ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "GESTIÓ DŽINFRASTRUCTURES, SAU" (hoy "INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SAU") se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 27 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo de apelación nº 912/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1044/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 20 de marzo de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Abajo Abril se ha presentado escrito en fecha 27 de marzo de 2012, en nombre y representación de "GESTIÓ DŽINFRASTRUCTURES, SAU" (hoy "INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SAU"), personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador Sr. Villasante García ha presentado escrito con fecha 19 de abril de 2012, en nombre y representación de "BERCONTRES, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala "DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA".

  4. - Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con "DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 27 de noviembre de 2012, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 30 de noviembre de 2012, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los dos motivos en que articula su recurso cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ).

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que el interés casacional que se alega en el motivo primero del recurso, sosteniéndose existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en lo atinente a la interpretación del art. 1597 del Código Civil al referirse al concepto de "obra ajustada alzadamente" como requisito esencial del ejercicio de la acción directa del subcontratista que contempla, no es un interés verdaderamente existente, en cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, planteándose realmente por la recurrente un problema de interpretación del contrato, aunque sin citar precepto alguno sobre interpretación contractual, y de prueba, pretendiendo que se interprete el contrato concertado entre la propiedad de la obra y la contratista conforme a sus propios intereses, soslayando el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia, que declaró probado que se trataba de una obra contratada a tanto alzado, lo que permite claramente la aplicación del art. 1597 CC ; b) finalmente, que el interés casacional que se alega en el motivo segundo, por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, denunciando, al efecto, la infracción del art. 216 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actual art. 233 de su Texto Refundido, RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre ), resulta igualmente inexistente, dado que dicha norma, única sobre la que se argumenta, es de índole administrativa, inadecuada para fundar un recurso de casación, ya que esta Sala no podrá proceder a la creación de jurisprudencia sobre la aplicación normas de naturaleza administrativa, que es lo que constituye -la creación de jurisprudencia- el objeto primordial de esta modalidad del recurso de casación. La infracción denunciada en el recurso de casación ha de ser, además de naturaleza sustantiva, de carácter civil o mercantil, puesto que la citada función del recurso de casación y la competencia que tiene atribuida esta Sala no permiten otra; en este sentido debe recordarse que, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, esta Sala reiteró que el recurso de casación debía fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 ), criterio asimismo mantenido en las más recientes de 2 de enero de 1998, en recurso 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, en recurso 2603/1999 , y que resulta de plena aplicación al recurso de casación en la forma en que lo configura la LEC 1/2000; de manera que el art. 216 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público podrá ser invocado en un recurso de casación sólo en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia en que se ha de fundar el recurso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GESTIÓ DŽINFRASTRUCTURES, SAU" (hoy "INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SAU") contra la sentencia dictada, en fecha 27 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo de apelación nº 912/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1044/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a "DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA", no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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