STS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3728/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Innovaciones Urbanas S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 2351/2003 y 1740/2005 acumulado, sobre Aprobación de Programa de Actuación Integrada.

En este recurso de casación han comparecido, como partes recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de L'Eliana, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 8 de abril de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2351/2003 y 1740/2005 acumulado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallamos: 1) Desestimar, con rechazo de las inadmisibilidades planteadas, los recursos contencioso-administrativos número 2351 de 2003, interpuestos por D. Héctor y D. Leopoldo , contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de L'Eliana del programa de actuación integrada del sector SUZR-7 de las Normas Subsidiarias de dicho municipio por Acuerdo plenario de 27 de marzo de 2003 y la resolución de la Alcaldía de 6 de octubre de 2003 que aprueba la documentación presentada en cumplimiento del mismo, y el recurso número 1740/2004, acumulado al anterior, interpuesto por la mercantil Innovaciones Urbanas S.A., interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el dicho acuerdo plenario de 27 de marzo de 2003. 2) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, primero ante la Sala "a quo" , y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la representación de la parte demandante, solicitando que con estimación de todos los motivos se anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte sentencia estimatoria de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2010 , se declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, y se acordó admitir a trámite el recurso respecto de los demás motivos, remitiendo las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2010 se dio traslado del recurso a la parte recurrida para oposición, que se formuló por escrito de 4 de mayo de 2010, solicitando que se acuerde la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de julio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó dos recursos contenciosos-administrativos acumulados, interpuesto uno de ellos por la entidad ahora recurrente en casación, "Innovaciones Urbanas, S.A.", contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2003 del Pleno del Ayuntamiento de LŽEliana (Valencia), por el que, entre otros extremos, se aprueba y adjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector SUZR-7 de las Normas Subsidiarias del citado municipio.

La sentencia, tras resumir la posición de las partes y desestimar la inadmisibilidad alegada, alcanza la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo al llegar al fundamento de Derecho undécimo y abordar el examen de la doctrina sobre la vinculación a los propios actos:

"El recurso de esta parte recurrente de la mercantil Innovaciones Urbanas S.A., si bien no se ha estimado inadmisible como se ha reseñado con anterioridad, se ha de desestimar en aplicación de la doctrina de los actos propios, pues se ha constatado que esta parte recurrente, con posterioridad a la aprobación del Programa de Actuación Integrada, en definitiva objeto de su impugnación se adhirió a la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 Vistahermosa de L'Eliana proponente y adjudicataria del referido Programa, y codemandada en el presente proceso, acto este que contradice lo pretendido en definitiva por esta parte actora que no es otra cosa que la exclusión de una actuación de cuya ejecución decidió voluntariamente participar incorporándose a la urbanizadora, ya conocido el Programa de Actuación Integrada y precisamente con base a su condición de propietaria de parcela incluida en el sector, sin que su mera manifestación de que se le tenga por renunciada a tal incorporación y apartada de la Agrupación de Interés Urbanístico enerve el hecho de que esta se haya producido, ni la contradicción en su actuación que el presente recurso significa".

A lo que se añaden, en el fundamento de Derecho siguiente (12º), unas consideraciones relativas al tema de fondo suscitado por la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo sobre el carácter de solar de su parcela, que también avalan la conclusión desestimatoria ya alcanzada:

"A más de lo anterior, y sin perjuicio de que ello determina por sí mismo la desestimación del recurso tal y como viene planteado, se ha de señalar, además, que tampoco cabría estimar la invocada condición de solar de su parcela, atendida la prueba practicada, de la que se desprende que la pericial aportada en vía administrativa y la practicada en autos, no desvirtúa, a juicio de la Sala, el informe de la Arquitecta municipal acerca de que la parcela en cuestión reúna todos los servicios exigibles en los términos del planeamiento, sin que se haya acreditado la cesión de terrenos de parte del viario en escritura pública y sin que la compensación de las posibles aportaciones a los servicios urbanísticos se resuelvan en el Programa de Actuación Integrada impugnada, sino, en su caso, en el Proyecto de Reparcelación, por lo que en todo caso y atendido lo expuesto antes y en especial en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia acerca de las inclusiones de parcelas en los ámbitos de actuación en caso de suelos urbanos no consolidados, tampoco procedería la exclusión de la parcela de la mercantil recurrente del ámbito del sector y de la actuación, ni tal inclusión determina en modo alguno la contrariedad a derecho de la Homologación de las Normas Subsidiarias, ni del Programa de Actuación Integrada impugnado".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula literalmente en los siguientes términos: "conforme a lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , alegamos como fundamento de este recurso extraordinario el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por aplicar la sentencia incorrectamente la doctrina de los actos propios, cuestión causante de indefensión" .

Sostiene la recurrente que la aplicación de la doctrina de los actos propios infringe el principio de justicia rogada establecida en el artículo 216 de la LEC , y también el derecho a la defensa legítima del artículo 24 de la CE , pues "en ningún momento durante el procedimiento las partes personadas han planteado esta doctrina como alegato de la inadmisibilidad del recurso ni tampoco el Tribunal la planteó a las partes, sin embargo la sentencia la estima" . Añade la parte que no habiéndose planteado ni discutido la cuestión en el recurso contencioso-administrativo, se le ha situado en una clara situación de indefensión, pues ni siquiera en conclusiones pudo alegar al respecto. Además, aduce que las razones que expone la sentencia para justificar la aplicación de esta doctrina no son de recibo, por lo que entiende que la sentencia ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios vinculantes.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, por las razones que seguidamente expresamos.

Como acabamos de precisar, se ha interpuesto el motivo con expreso amparo en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que, según jurisprudencia constante, resulta idóneo para la denuncia de los vicios " in procedendo " --aquellos en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización, incluidos aquellos que desatienden las normas esenciales de la sentencia--, pero no para los vicios " in iudicando " --aquellos en los que pueda incurrir la sentencia al resolver el recurso--.

Acorde con esta distinta perspectiva, resultan ajenas al motivo de casación invocado y por ende han de ser rechazadas las consideraciones que hace la parte recurrente acerca de la indebida aplicación por el Tribunal de instancia de la doctrina de los actos propios, toda vez que esta es una cuestión que afecta al contenido de la sentencia y como tal debería haberse articulado procesalmente por el cauce del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LJCA .

Ceñidos, pues, al ámbito propio del cauce procesal utilizado para esgrimir este motivo casacional ( artículo 88.1.c/ de la LJCA ) se sostiene también en este motivo primero que la Sala ha abordado una causa de inadmisibilidad que no había sido suscitada en el proceso, dejándole, por tanto, en situación de indefensión. Basta repasar las actuaciones de instancia para comprobar sin margen para la duda que no ha sido así. En su contestación a la demanda, la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 "Vistahermosa" de L'Eliana adujo de forma clara y explícita esa causa de inadmisibilidad (fundamento de Derecho segundo), por lo que al examinar tal cuestión la Sala en su sentencia no hizo más que resolver el litigio de forma coherente y congruente como lo alegado por las partes en el proceso.

Además, la Sala no declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en la doctrina de los actos propios, sino que aun rechazando que esa doctrina pudiera dar lugar a una declaración de inadmisibilidad, acudió a la misma para desestimar el recurso. De modo que no se ha introducido ninguna cuestión nueva en la sentencia, sino que la doctrina de los actos propios había sido oportunamente alegada en el proceso por la codemandada.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no haberse pronunciado sobre la inclusión del solar litigioso en el régimen de actuaciones aisladas ni sobre la calificación del suelo como urbano.

El motivo tampoco puede prosperar porque la razón determinante de la desestimación del recurso es, por lo que respecta a la impugnación formulada por la mercantil ahora recurrente en casación, la expuesta en los fundamentos jurídicos décimo y undécimo de la sentencia, donde declara el Tribunal que la actuación de la recurrente se revela incompatible con la doctrina de los propios actos. Una vez alcanzada esta conclusión, no obstante, la Sala no dejó de pronunciarse sobre dichas cuestiones. Así es, en el fundamento de Derecho décimo se alude a las mismas al resumir las alegaciones de la demandante, y en el fundamento de Derecho decimosegundo se estudian y rechazan las alegaciones de la recurrente sobre el carácter de suelo urbano del terreno litigioso y sobre el pretendido sometimiento del terreno al régimen de actuaciones aisladas.

De hecho, la propia parte recurrente asume que así ha sido, cuando en el motivo de casación cuarto pretende someter a crítica, desde la perspectiva casacional que proporciona el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , las consideraciones que hace la Sala de instancia sobre estas cuestiones.

CUARTO

El motivo cuarto de casación, recordemos que el tercero fue inadmitido por auto de la Sección Primera, denuncia la vulneración de los artículos 8 , 12 , 13 y 14 y disposición final única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Sostiene la recurrente, como fundamento de las infracciones que alega, que el terreno de su propiedad reúne todos los requisitos de existencia de servicios necesarios para merecer la clasificación como suelo urbano consolidado con la condición de solar.

Tampoco el motivo puede ser estimado, porque es jurisprudencia consolidada que no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia, salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada. No está de más recordar al respecto que esta Sala viene declarando reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 , que la apreciación de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Pues bien, en este caso la recurrente se limita a manifestar su discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo, sin razonar siquiera la concurrencia de los supuestos excepcionales que pudieran permitirnos adentrarnos en el examen de dicha cuestión.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición a la empresa recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción . Si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Generalidad Valenciana, a la suma de 3.000 euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de L'Eliana, a la cifra de 3.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Innovaciones Urbanas S.A.", contra la Sentencia, de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 2351/2003 y 1740/2005 acumulado. Con imposición a la mercantil recurrente de las costas causadas hasta el límite señalado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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