ATS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 5722/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 Central, Diligencias Previas 79/12, acordándose por providencia de 17 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de octubre dictaminó: "... con la provisionalidad que envuelve este tipo de cuestiones que se plantean sin que se encuentre finalizada la correspondiente investigación, ha de declararse la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo sin perjuicio de las decisiones que este Juzgado pudiera adoptar en atención al lugar donde tuvieron lugar los hechos relacionados con la embarcación Ratonero ".

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se sigue, que el Juzgado de Instrucción de Vigo inicia una investigación relacionada con operaciones del tráfico de drogas, en el transcurso de la misma, uno de los investigados contacta con otra persona, Rosendo , que, a su vez, se dispone a intervenir en otra operación de transporte de droga que nada tiene que ver con la investigada por el indicado Juzgado de Instrucción. Los seguimientos del mencionado Rosendo llevaron a los investigadores policiales a centrarse en la embarcación Ratonero que partió del puerto de O Grove (Pontevedra) que finalmente fue interceptada en aguas internacionales llevando unos 2.600 kgrs. de cocaína que previamente había cargado en punto no concretado de alta mar. Fueron detenidos, además del susodicho Rosendo , los cinco tripulantes de la embarcación y otras tres personas más, estos últimos tripulantes de otra embarcación, semirrígida, cuya detención se llevó a cabo en Madeira y que, según las investigaciones, serían los encargados de recoger la droga transportada en la embarcación Ratonero. El Juzgado de Vigo se inhibió a favor de los Juzgados Centrales, el nº 6, al que por reparto correspondió dictó auto de 20/7/12 rechazando la inhibición por existir un concierto delictivo para el transporte de la droga que tuvo lugar en la península y por no darse los presupuestos exigidos en el art. 65.1º. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Planteándose así esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Vigo, así el art. 65.1º. d) LOPJ conocerá del tráfico de drogas o estupefacientes... siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias . Por tanto, dos son los requisitos que se exigen para la atribución competencial a la Audiencia Nacional y, por el art. 88 LOPJ , su instrucción al Juzgado Central. En este contexto, en la doctrina de esta Sala (ver STS 17/7/95 entre otras), "que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente" (ver ATS de 3/4/2000 entre otros). Así Vigo prematuramente plantea esta cuestión de competencia porque sin perjuicio de lo que pudiera resultar de una investigación más avanzada, no aparecen bien definidos los contornos de la organización que, en principio, también pudiera sostenerse que se trata, únicamente, de un concierto delictivo para una concreta operación pues cuenta con la intervención de Rosendo , los cinco tripulantes de la embarcación Ratonero y los otros tres de distinta embarcación semirrígida detenidos en Madeira. Aún así, tampoco aparecen acreditados hechos que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias , tal y como exige el indicado art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tampoco se muestra decisivo, a los efectos de resolver la competencia, que la intervención de la droga tuviera lugar en aguas internacionales pues de las investigaciones ya realizadas parece estar determinado que la embarcación Ratonero salió del puerto de O Grove con el específico objetivo de recoger la importante cantidad de droga de acuerdo con las instrucciones recibidas.

Por ello y con la provisionalidad que envuelve este tipo de cuestiones de competencia planteadas al inicio de la investigación, procede declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo (D.Previas 5722/11) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 Central (D.Previas 79/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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