STSJ Asturias 3243/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3243/2012
Fecha21 Diciembre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03243/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102321

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002292 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 39/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de OVIEDO

Recurrente/s: Inocencio

Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 3243/12

En OVIEDO, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2292/2012, formalizado por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ DIAZCANEL, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia número 315/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 39/2012, seguido a instancia de D. Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Inocencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2012, de fecha diecinueve de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Por resolución de la Alcaldía de Tapia de Casariego de 17 de agosto de 1.992 se concedió a Inocencio licencia de apertura de una consulta médica sita en la calle Francisco Franco.

  2. Inocencio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, afiliado a la seguridad social con el número NUM000, permaneció afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos en el período comprendido entre el 1 de julio de 1.991 y el 31 de diciembre de 1.992, posteriormente en el mismo régimen y con convenio especial ordinario desde el 1 de enero de 1.993 hasta el 31 de marzo de 1.996 hasta el 28 de febrero del año 2.009. El día 20 de febrero de 2.009 presentó solicitud de pensión de jubilación que le fue reconocida dentro del régimen especial de trabajadores autónomos con efectos desde el 1 de marzo de 2.009, una base reguladora de 964,61 euros, un porcentaje inicial del 88% y en la actualidad del 90%.

  3. En el código de cuenta de cotización del actor como empresario figura un trabajador al menos en el periodo comprendido entre junio de 2.010 y enero del año 2.011. La última trabajadora que prestó servicios en esa empresa fue Alicia incluida en el grupo de cotización 10.

  4. La inspección de trabajo emite informe en fecha 11 de mayo de 2.011 en los siguientes términos "A los efectos oportunos, en aplicación del artículo 165 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social les comunicamos que se ha procedido a tramitar el alta de oficio en el Régimen especial de trabajadores autónomos al trabajador D. Inocencio al haberse comprobado que dicho trabajador, médico de profesión, ha figurado como titular de un consultorio médico sito en la calle Francisco Franco 4 de Tapia de Casariego, al menos durante el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2.010, en que se inscribió como empresa al contratar a la trabajadora Dª Alicia para prestar servicios en dicho consultorio hasta el 20 de enero de 2.011 en que la empresa tramitó la baja de dicha trabajadora. El trabajador figura como pensionista por jubilación desde febrero del año 2.009. Asimismo se ha levantado acta de liquidación de cuotas al RETA en el periodo señalado". La Tesorería cursó el alta de oficio del trabajador con efectos desde el 1 de febrero del año 2.011.

  5. Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 20 de septiembre de 2.011, dictada en el expediente NUM001 se acordó suspender la prestación que venía percibiendo el actor, con los datos y efectos que se señalan en la hoja adjunta, por realizar trabajos por cuenta propia. Se señalaba que la pensión era de jubilación, régimen autónomos y fecha de efectos de la baja desde el 1 de febrero de 2.011. Se siguieron otros dos expedientes, uno para reintegro de prestaciones indebidas y otro sancionador.

  6. La reclamación previa formulada por el actor no obtuvo favorable acogida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Inocencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de setiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión que el actor cuestiona con su demanda es la adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social suspendiendo el abono de la pensión jubilación causada por aquél litigante en el RETA. La suspensión tuvo por fundamento la incompatibilidad con el desempeño de trabajos por cuenta propia y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo ha dictado sentencia que, desestimando la demanda, declara conforme a derecho la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social.

El pronunciamiento del Juzgado es recurrido en suplicación por el actor, quien en el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), solicita añadir entre los hechos declarados probados que "el expediente administrativo de control de pensión de jubilación, con número de referencia NUM001, tramitado contra Don Inocencio se ha resuelto prescindiendo del trámite de la Propuesta de Resolución".

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