SAP Barcelona 773/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2012
Fecha14 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 853/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1371/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 773/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1371/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Gloria, Noemi y Germán representados por el procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera, contra Leovigildo y Rodolfo representados por el procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega y contra INMO-GAMA, S.A. representado por el procurador Dª. Mónica Ribas Rulo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la codemandada Inmo-Gama, S.A., contra la Sentencia dictada el día veintidos de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Gloria, con NIF NUM000, Dña. Noemi

, con NIF NUM001 y D. Germán, con NIF NUM002, representados todos ellos por el Procurador Ernesto Huguet Fornaguera y defendidos por el Letrado José Arturo Hidalgo Pena, contra D. Leovigildo y contra D. Rodolfo, con NIF NUM003, representados por la Procuradora Francisco Lucas Rubio Ortega y defendidos por la Letrada Concha Vilar Barrabeig y contra INMO-GAMA, S.A., con CIF a- 58434630, representada por la Procuradora Mónica Ribas Rulo y defendida por la Letrada Emma Gomariz Vila, debo:

  1. ) CONDENAR a INMO-GAMA, S.A. a reparar las deficiencias existentes en el desagüe de la zona de las piscinas, construyendo el desagüe y las pendientes adecuadas para la evacuación del agua.

  2. ) ABSOLVER a los codemandados D. Leovigildo y D. Rodolfo de todos los pedimentos formulados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las causadas a los demandados absueltos, que serán a cargo de la parte actora. En todo caso, se imponen a la parte actora las costas derivadas de las reclamaciones por las que se apreció la existencia de cosa juzgada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gloria, Noemi, Germán e Inmo-Gama, S.A. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron al recurso de contrario en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Como adquirentes de las viviendas y plazas de parking integrados en el complejo inmobiliario situado en los números NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 de la RAMBLA000 de Castelldefels y, con fundamento en los artículos 1591, 1101 y concordantes del CC, postulaban D. Germán, Dª Gloria y Dª Noemi en la demanda origen de las presentes actuaciones la condena de Inmo-Gama SA, D. Leovigildo y D. Rodolfo, en sus respectivas condiciones de promotora- vendedora y aparejadores de la edificación, a acometer las obras de reparación de diversos vicios contructivos y la subsanación de las denunciadas variaciones de calidades y superficies en relación a las descritas en la memoria y en los respectivos contratos de compraventa, todo ello referido tanto a elementos privativos como comunitarios.

Absolviendo a los Sres. Leovigildo y Rodolfo, acogió el Juzgado parcialmente la demanda en relación a la vendedora a quien, por razón del incumplimiento contractual imputado, condenó a reparar el deficiente sistema de desagüe de la zona donde se encuentran situadas sendas piscinas comunitarias; decisión frente a la que se alzan tanto los actores como la propia Inmo- Gama SA.

SEGUNDO

Legitimación activa

Ante todo, se ha de reconocer a los Sres. Germán, Gloria y Noemi la legitimación activa que insiste en negarles Inmo-Gama SA. Porque, en su condición de integrantes de la Comunidad de Propietarios del edificio del que forman parte los departamentos de los que son titulares, pueden instar la subsanación (no la condena al pago de su coste como, incomprensiblemente, aduce la promotora) de las denunciadas deficiencias en elementos comunes. Y es que reiterada jurisprudencia así lo viene declarando como lógica proyección de la doctrina que permite a cualquiera de los condóminos ejercitar las acciones que benefician a la comunidad (entre otras muchas, SSTS de 9 de febrero de 1991, 22 de septiembre y 6 de noviembre de 1992, 31 de diciembre de 1996, 7 de octubre de 1999, 24 de junio de 2004, 23 de diciembre de 2005, 28 de junio y 24 de octubre de 2011 ).

TERCERO

Cosa juzgada

Postulan ambas partes apelantes la revisión, obviamente, en contrapuestos sentidos, del auto dictado en primera instancia en fecha 10 de mayo de 2011, ratificado por otro del siguiente 4 de julio desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos frente al primero.

En la antedicha resolución acogió parcialmente la juez a quo la excepción de cosa juzgada que la totalidad de los demandados habían opuesto en sus respectivos escritos de contestación por razón de la sentencia firme recaída en fecha 4 de septiembre de 2001 en el juicio declarativo de menor cuantía que, bajo el número 428/96, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà. Proceso iniciado en virtud de las demandas acumuladas que habían formulado los propios Sres. Germán, Gloria y Noemi, junto con otros copropietarios de departamentos integrados en el complejo inmobiliario que nos ocupa, frente a la promotora, arquitecto y aparejadores de la edificación, en exigencia de la responsabilidad prevista en el artículo 1591 del CC (v. folios 419 a 455).

En concreto, ordenando continuar el proceso respecto a la defectuosa cimentación, las fisuras aparecidas en las jácenas y en el revestimiento monocapa de los balcones y el deficiente desagüe de la zona comunitaria donde se encuentran situadas las piscinas, apreció la juez a quo que la antedicha sentencia producía eficacia de cosa juzgada, siguiendo el orden expositivo contenido en el hecho quinto de la demanda, respecto de las siguientes pretensiones: las recogidas en los epígrafes 1/ a 5/ del apartado a/ ("Incumplimientos contractuales imputados a la promotora"); los vicios descritos en los epígrafes 1, 7 a 10 y 12 a 15 del apartado b/ ("Deficiencias constructivas imputables a la constructora") y los defectos enunciados en los epígrafes 1 a 4, 5 y 7 del apartado c/ ("Patologías").

Analizaremos a continuación por separado cada uno de tales apartados y las pretensiones que en relación a los mismos reiteran los recurrentes en esta alzada:

A/ Incumplimientos contractuales imputados a Inmo-Gama SA

Bajo este apartado, denunciaban los actores una serie de incumplimientos contractuales de la promotora-vendedora, en concreto, 1/ división del terreno común destinado a jardín; 2/ privatización de una parte de dicho jardín comunitario; 3/ acceso al aparcamiento del edificio de la manzana vecina a través de la entrada al de la propia comunidad; 4/ variación de las calidades de los acabados en relación a las previstas en la memoria y, 5/ inferiores superficies y distinta distribución interior de las viviendas adquiridas en relación a las proyectadas.

Acatando la decisión del Juzgado respecto a los anteriores apartados 3/ y 4/, denuncian sin embargo los Sres. Germán, Gloria y Noemi en esta segunda instancia la improcedente aplicación por el Juzgado del efecto preclusivo que prevé el artículo 400 LEC en relación a los otros tres. Argumentan al efecto los actores, por una parte, que aquel precepto no se hallaba en vigor en la fecha de inicio del proceso número 428/96 y, por otra, que no tuvieron conocimiento de la menor superficie de las viviendas adquiridas (nada dicen respecto al jardín comunitario) hasta el momento en que encargaron al perito D. Jose Augusto la elaboración del informe adjuntado a los folios 121 a 345.

No aplicó en realidad el Juzgado, para decidir este punto de la controversia, el artículo 400 LEC como se deduce de la simple lectura del fundamento jurídico segundo del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011. Con cita de las SSTS de 28 de febrero de 1991, 30 de julio de 1996 y 10 de junio de 2002, se atuvo al efecto la juez a quo a la doctrina jurisprudencial preexistente a la entrada en vigor de la LEC/2000. Conforme a dicha doctrina, en buena medida plasmada ya en aquel precepto y reiterada en las SSTS de 3 de mayo y 27 de octubre de 2000, 21 de marzo de 2011 y 26 de junio de 2012, la eficacia negativa de la cosa juzgada impide suplir o subsanar en un segundo proceso los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, alcanzando además a cuestiones deducidas de manera implícita (es el caso de peticiones complementarias) e, incluso, a las no juzgadas siempre que guarden un enlace "profundo" con el objeto principal del pleito por considerar que el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas de este último.

Siendo evidente que la superficie (o distribución) de las zonas comunitarias y de las viviendas adquiridas por los actores no ha sufrido variación desde que promovieron el...

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