STSJ Cataluña 1228/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1228/2012
Fecha08 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1505/2010

Parte actora: Fulgencio

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1228/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Fulgencio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, con nombramiento estatutario fijo en el Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona, perteneciente al ICS y con categoría profesional de Jefe de Servicio, impugna la Resolución del Director Gerente del ICS, de 15 de noviembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SLT/3178/2010, de 21 de septiembre (DOGC 5731, de 8 de octubre de 2010) por la que se hizo pública la composición nominal del tribunal correspondiente a la convocatoria para la provisión de plaza de Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona (referencia convocatoria CJMetropolitana Nord 03/09). El proceso selectivo para cubrir una plaza de Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Germans Trias i Pujol fue convocado por Resolución el Director Gerente del ICS, de 4 de diciembre de 2009 (entre otras plazas que no afectan al presente). El recurrente participó en la convocatoria, siendo uno de los cuatro aspirantes.

La Resolución de 21 de septiembre de 2010 (aquí impugnada) hizo pública la composición del órgano de calificación. No conforme con dicha composición el recurrente, siguiendo las indicaciones de la Resolución impugnada, interpuso recurso de reposición por considerar que se había vulnerado la Orden de 25 de agosto de 1986, recurso que fue rechazado y que ha dado lugar a este proceso contencioso-administrativo.

Los motivos esenciales de impugnación son los siguientes: a) La Orden de 25 de agosto de 1986 no ha sido derogada en parte tácitamente -tal como sostiene la Resolución impugnada; en consecuencia, el nombramiento de la comisión juzgadora no respetó las normas aplicables; b) Considera que el hecho de que el Sr. Luis Angel, Vocal Primero Titular, tenga la condición de personal estatutario desde el 1 de julio de 2006, no es suficiente para poder ser designado miembro del tribunal calificador, tal como sostiene la Administración; c) Sostiene que el Presidente del Tribunal, Sr. Fabio, designado ocupa un cargo de libre designación (regulado en el art. 20 de la Ley 8/2007 ) y, por último, d) En cuanto al Vocal Tercero Titular, el Sr. Amadeo, discrepa de los argumentos de la Resolución impugnada, que se basan en la no aplicación de lo establecido en la Orden de 25 de agosto de 1986 por contravenir lo establecido en el art. 60 del EBEP y en que el designado reúne la condición de personal estatutario desde el 2 de febrero de 2006.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, y que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por las que se hizo pública la composición del tribunal de selección para la provisión de la plaza de Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona (Convocatoria CJ-Metropolitana Nord 03/09).

Segundo

La Administración demandada se opone al recurso por considerar que la vigencia de la Orden de 25 de agosto de 1986 se ha visto afectada por la entrada en vigor del EBEP (Disposición Derogatoria única) aunque no haya sido objeto de derogación expresa. Además, los miembros del tribunal cuestionados no son cargos de elección o designación política, por lo que cumplen con lo establecido en el art. 60.2 del EBEP, ya que no cabe confundir ocupar un cargo directivo con ocupar un puesto de designación política. Del mismo modo, en virtud del art. 20.3 de la Ley 8/2007, los gerentes territoriales, los gerentes o directores de unidad de gestión hospitalaria son cargos directivos y en virtud del art. 40 del Decreto 13/2009, por el cual se aprobaron los Estatutos del ICS, la provisión de trabajo de cargos directivos ha de efectuarse atendiendo a los criterios de mérito, capacidad, competencia y publicidad, con excepción de los puestos de trabajo asimilados a altos cargos.

En consecuencia, en virtud del apartado 6 del art. 20 de la Ley 8/2007, sólo los cargos directivos de los servicios corporativos del ICS se asimilan a los altos cargos de la Administración de la Generalidad. Ello le lleva a concluir que los miembros del tribunal fueron seleccionados en atención a los criterios de mérito, capacidad, competencia y publicidad. A diferencia de estos, los puestos de trabajo de elección o designación política pueden ser proveídos con plena libertad de elección de quien resulte competente, sin que se haya de tener en cuenta los citados criterios de mérito, capacidad, competencia y publicidad. En definitiva, los miembros del tribunal ocupan puestos de trabajo que fueron proveídos observando lo establecido en el EBEP y no pueden ser considerados cargos de elección o designación política. Por lo demás, los miembros del tribunal tampoco son personal eventual o interino de acuerdo con lo establecido en el art. 12 y 10 del EBEP y art. 34.2 del Decreto 13/2009 . Finalmente, pone de relieve que el Sr. Luis Angel tiene asignadas las funciones de director médico del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol y que, de acuerdo con el art. 5 de la Orden de 25 de agosto de 1986, como en el momento de la convocatoria en cuestión no estaba cubierto el puesto de director médico del citado Hospital, quien ejercía las funciones propias de la Dirección Médica era el Sr. Luis Angel, ofreciéndose a acreditar dicho extremo en periodo probatorio.

Tercero

La primera cuestión jurídica planteada en este proceso, de carácter jurídico, consiste en dilucidar si la Orden de 25 de agosto de 1986, que determina cuál ha de ser la composición de los tribunales de selección para el acceso a plazas de Jefes de Servicio y de Sección en las instituciones sanitarias del ICS continua vigente o no, lo cual resulta complejo atendido que: a) dicha disposición general no ha sido derogada expresamente; y b) que la Generalidad de Cataluña que la aprobó y que ha impulsado la Ley 8/2007 y su desarrollo reglamentario (Decreto 13/2009) no ha comparecido en autos, pese a haber sido emplazada para ello ( art. 27 de la LJCA ).

Conviene poner de relieve que el art. 5º de la citada Orden fue objeto de nueva redacción por el Decreto 53/2006, de 28 de marzo, de medidas de reforma del ICS, estableciendo unos aspectos reglados a tener en cuenta para designar la composición de aquellos tribunales calificadores que han de valorar a los aspirantes en procesos selectivos como el de autos. A juicio de la actora la Orden continúa en vigor, mientras que a juicio del ICS esta disposición general ha sido derogada tácitamente. Dicho Decreto es anterior al EBEP, pero próximo al mismo. Obviamente, también es posterior a la Ley 55/2003.

Pero es que, una vez en vigor el EBEP, precisamente, el apartado 2º de la Disposición Derogatoria de la Ley 8/2007 (posterior al EBEP y al EM), señala que "Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido por la presente Ley, sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones siguientes, cuya relación se efectúa a título enunciativo, o de las que las modifican o sustituyen, siempre y cuando no contradigan la presente Ley y mientras no se aprueben sus normas de desarrollo y de aplicación" y la letra e) incluye expresamente el "Decreto 53/2006, de 28 de marzo, de Medidas de Reforma del Instituto Catalán de la Salud" (la cursiva es nuestra). En definitiva, que incluye el Decreto 53/2006 dentro de las disposiciones generales vigentes sin excepcionar ninguna de sus disposiciones.

En la misma línea, el Decreto 13/2009, de...

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