SAP Madrid 106/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
Número de resolución106/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SUMARIO nº 1/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez

Rollo de Sala nº 10/2011

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 106/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DOÑA ANGELA ACEVEDO FRIAS

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 23 de octubre de 2012.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Aranjuez, seguida de oficio por un delito de Abusos Sexuales, contra el acusado Adrian, nacido en el día NUM000 de 1965, en Madrid, hijo de Francisco y Dolores, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000, Colmenar de Oreja (Madrid), con documento nacional de identidad nº NUM002, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa .

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el IIma. Sra. Dª. Yolanda Conejero Márquez; la acusación particular Sonia representada por el Procurador Sr. Alberto Hidalgo Martínez y defendida por la Letrada Dª María Victoria Blanco de la Parra; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Cristina Palma Ramíez y defendido por el Letrado Sr. D.Miguel Algaba Pacios; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1, 3 ª y 4 ª y 74 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente indemnizará a Casilda en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La acusación particular personada en nombre y representación de Casilda, en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1.2 y 4 y 182,1 y 2 en relación con el artículo 180.3 3 º y 4 º, 74 y 192 del Código Penal, conforme a la redacción del Código Penal anterior a la LO 5/2010 de 22 junio, siendo el acusado responsable penalmente en concepto de autor según los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición al acusado de la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales. Así mismo solicita la imposición de prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con Dª Casilda, por tiempo de 10 años, conforme al artículo 57 del Código Penal . Por último, reclama indemnizar a Casilda, en concepto de daños morales, en la cantidad e cuarenta y ocho mil euros (48.000#), siendo de aplicación el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio. No procede determinar responsabilidad civil.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que el procesado Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, convivía al menos desde febrero de 2001 con Sonia, con la que contrajo matrimonio en septiembre de 2001. En febrero de ese año, Sonia hizo venir desde su país natal, Colombia, a su hija Casilda, nacida el NUM003 de 1991, quien contaba entonces 9 años de edad.

Poco tiempo después de contraer matrimonio la familia constituida por Sonia y su hija y el procesado se desplazaron a vivir a la localidad de Colmenar, permaneciendo sin embargo la niña adscrita al Centro escolar de Madrid. Por este motivo, todos los días era el procesado el que, a bordo de su vehículo llevaba a la niña al colegio, dejándola de camino hacia su trabajo. Aprovechando tal ocasión, el procesado realizaba tocamientos a la menor en el pecho y en la zona vaginal en la creencia de que la niña estaba dormida, siendo sin embargo ella consciente de lo que estaba pasando.

En la primera mitad del año 2002, aprovechando que Sonia había viajado a Colombia y que por lo tanto se encontraban a solas el procesado y la niña, la obligó a mantener con él relaciones sexuales completas, con penetración vaginal, sin emplear la violencia pero sí el ascendente que tenía sobre la niña por ser el marido de su madre, y el que por tanto desempeñaba la figura paterna para la menor, quien no había mantenido relación alguna con su progenitor natural, y ser además el adulto encargado de su cuidado.

A partir de este momento las relaciones sexuales entre la menor y el procesado a requerimiento de éste fueron frecuentes y continuas, aprovechando las ausencias laborales de Sonia o los desplazamientos de ésta a Colombia, teniendo lugar las relaciones sexuales tanto en el domicilio como en el vehículo en el que ocasionalmente acompañaba a la niña en sus desplazamientos, que ya no eran a Madrid, sino a Aranjuez, donde obtuvo una plaza escolar.

Las relaciones sexuales consistieron en tocamientos y penetraciones por vía vaginal, ya que aunque intentó la penetración anal, no llegó a consumarse, ni tampoco la felación que propuso a la niña.

El procesado, durante todo este tiempo mantuvo un estrecho control sobre la menor, fiscalizando sus compañías y actividades, obligándola a que le llamara por teléfono, y espiándola en las inmediaciones del centro escolar. Asimismo disuadía a la menor de relatar a nadie lo que estaba ocurriendo entre ellos, diciéndola que él iría a la cárcel, pero que la mataría, diciéndole además que nadie iba a creerla porque él era un adulto y ella una niña.

Tales amenazas hicieron mella en la menor, quien no relató a persona alguna la realidad de la relación que la obligaba a mantener el procesado.

Así se mantuvo la situación hasta el día 13 de julio de 2008. En esta fecha el acusado y la menor se encontraban a solas en el domicilio, mientras que Sonia había ido a buscar a la estación a una visita que esperaban. En tal ocasión el procesado requirió a la menor para que mantuvieran relaciones sexuales en el salón de la vivienda, lo que así realizaron, llegando en ese momento a la vivienda Sonia y sus acompañantes, sorprendiendo al procesado con la ropa interior bajada y el pene en erección y a la menor con las bragas bajadas.

Como consecuencia de estos hechos la menor Casilda no ha sufrido lesiones físicas, habiendo precisado tratamiento psicológico durante un tiempo no exactamente determinado. III. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado a través de los siguientes elementos probatorios.

  1. - En primer lugar, mediante las manifestaciones que prestó en la vista oral del juicio la testigo Casilda, que compareció a deponer como testigo de cargo.

    La testigo relató en el acto del Juicio Oral los pormenores de su relación con el procesado desde la fecha en que comenzó la convivencia de ambos, en septiembre de 2001, cuando ella contaba 10 años de edad. Llegó desde Colombia en febrero del mismo año 2001 para convivir con su madre Sonia, quien iba a contraer matrimonio en septiembre con el procesado.

    A partir de aquí relata que inicialmente vivían en Madrid y ella iba a un colegio próximo. Pero que posteriormente se desplazaron a vivir a un chalet en Colmenar y que era el acusado quien la llevaba al colegio por la mañana. Relató que ella iba dormida en el coche en los asientos delanteros y que se dio cuenta de que el procesado la tocaba el pecho y la zona vaginal creyéndola dormida. Posteriormente, en la semana Santa del año 2002, y contando la testigo con 10 años de edad, con ocasión de un viaje de su madre a Colombia, quedando la menor al cuidado del procesado, mantuvo con él relaciones sexuales competas, con penetración vaginal, recordando cómo le dijo él que tenía que ponerse, recordando asimismo que sangró.

    En su relato describió como a partir de entonces las relaciones sexuales con el procesado eran frecuentes, en cualquier lugar de la casa, aprovechando las ausencias de la madre, o en el interior del vehículo en el que el procesado la recogía del colegio.

    Contó además que la pellizcaba en distintas partes del cuerpo cuando se enfadaba por cualquier motivo y también que la besaba en la boca cuando la encontraba a solas por la casa.

    Explicó también que el procesado ejercía sobre ella un control intenso, obligándola a llamarle en los recreos y espiándola cuando salía del colegio `para saber con quién iba. Explicó asimismo que el procesado le decía que no dijera nada a nadie de lo que estaba sucediendo porque nadie la creería, y la amenazaba con matarla a ella y a su madre.

    La testigo relató que en el incidente del día 13 de julio, cuando el procesado salió de la casa para llevar a las visitas nuevamente a la estación, le hizo una señal para que le llamara por teléfono, lo que así hizo, ordenándole que negara la existencia de una relación sexual en aquel momento, lo que así hizo, negando ante la policía la realidad de los hechos que su madre denunciaba.

    La testigo explicó que nunca se atrevió a contar a...

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