SAP La Rioja 312/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00312/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100892

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2011

RECURRENTE : Santos

Procurador/a : MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Letrado/a : JULIO PALACIOS PALOMAR

RECURRIDO/A : TO HAVE CONSULTING S.L.

Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado/a : DANIEL GARCIA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 312 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintisiete de septiembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Santos, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, asistido por el Letrado D. JULIO PALACIOS PALOMAR, y como parte apelada, TO HAVE CONSULTING S.L ., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, asistida por el Letrado D. DANIEL GARCIA JIMENEZ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Abril de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por TO HAVE CONSULTING, S.L., contra Don Santos, debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 11 mayo 2009 por incumplimiento del demandado de las obligaciones principales derivadas del mismo, condenado al demandado al pago de la suma de 49.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por don Santos contra TO HAVE CONSULTING, S.L.

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Santos se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2012, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

To Have Consulting S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a don Santos, en ejercicio de acción de resolución contractual y reclamación de la suma de 39000 euros en concepto de prestaciones contractuales dejadas de abonar por el demandado, y 60000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Don Santos se opone a la reclamación de la actora y formula reconvención, alegando el previo incumplimiento contractual de To Have Consulting S.L., y ejercita acción de resolución contractual y reclamación de la suma de 21000 euros en concepto de devolución de las sumas entregadas, junto con los intereses.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención.

SEGUNDO

Alega el apelante en el escrito de recurso con carácter previo nulidad de actuaciones, desde el inicio del juicio oral, por no haber accedido el juez de instancia a la suspensión de la vista solicitada, suspensión solicitada por el motivo de imposibilidad de don Santos de asistir a dicha vista, imposibilidad justificada con el certificado médico aportado al inicio de la vista.

La Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para poder suspender una vista por enfermedad de una de las partes, una justificación suficiente de aquella circunstancia (artículo 188.4 ), exigencia que coincide esencialmente con la contemplada en el artículo 183, para solicitud de nuevo señalamiento, en el que se exige la acreditación cumplida de la imposibilidad de asistencia. Conforme a dicha regulación, se concluye que la suspensión es excepcional, y que para el caso de que la misma traiga causa de enfermedad de la parte, requiere que aquella sea de tal índole que, o bien impida la propia asistencia o desplazamiento a la sede del Juzgado o bien afecte a las imprescindibles facultades físicas y mentales que el interrogatorio de la parte requiere; y además, no basta la alegación de la enfermedad o de sus síntomas o efectos, sino su debida acreditación.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada presentó el día de la vista un certificado médico redactado en francés, con el que, por no aportarse su correspondiente traducción al castellano, como exige el artículo 601 de la Lec ., no es posible saber qué enfermedad aquejaba al señor Santos y le impedía acudir a la vista para la que fue citado. El documento aportado fue rechazado por la parte contraria, y en el recurso de apelación se limita la parte apelante a indicar que las dolencias constan perfectamente acreditadas con el certificado médico aportado, del que resulta que el día de la vista el señor Santos estaba ingresado en un hospital francés, documento perfectamente legible para cualquier persona. Pues bien, frente a las alegaciones de la apelante, ni tan siquiera en el recurso de apelación se indica la dolencia concreta que aquejaba al señor Santos, y a estas alturas, desconocemos tanto la autenticidad como el contenido del documento ya referido, y todo ello por la falta de diligencia de la parte, que, sin atender al principio de la buena fe procesal ni a la exigencia de realización de los actos de conservación del propio derecho, no ha cumplido con la exigencia imperativa del artículo 601 de la LEC, que requiere, al menos, la traducción privada del documento no redactado en castellano, y solo si la parte contraria no la tiene por fiel y exacta, su traducción oficial. Al no obrar con la diligencia debida, no puede la parte reclamar nulidad por indefensión, pues de haber habido tal indefensión, no sería imputable al órgano judicial, única que, conforme reiteradísima doctrina constitucional funda la nulidad, sino que, sería imputable a la propia parte ahora apelante.

TERCERO

El resto del recurso denuncia error por parte del juez a quo en la valoración de la prueba practicada en la instancia; pues, a juicio de la parte apelante, las pruebas practicadas acreditan los incumplimientos contractuales de la entidad actora que fueron objeto de alegación en...

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