SAP Cádiz 223/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2012
Fecha12 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Doña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación Civil Nº 7/2012-AA

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera.-Procedimiento ordinario 23/2009.

S E N T E N C I A nº 223/2012

En Jerez de la Frontera a doce de septiembre de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 en el procedimiento ordinario 23/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera .

Es apelante la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", representada por la procuradora señora Zubía Mendoza y asistida por el letrado don Antonio Hedrera Lobatón.

Son apelados:

-Don David, don Geronimo, don Lucio y "MUSSAT", representados por la procuradora señora Moreno Morejón y asistidos por el letrado don Pedro Fernández Enríquez.

-"CIUDASUR S.A." representada por la procuradora señora Moreno Morejón y asistida por el letrado don Juan Manuel Pérez Dorao.

-Don Secundino, don Luis Antonio y "MUSAAT", representados por el procurador señor Paullada Alcántara y asistidos por el letrado don José M. Sahagún Asencio.

-"DELMA S.A." representada por el procurador señor Morales Blázquez y asistida por la letrada doña Teresa Escudero Rodríguez.

Intervino como ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 29 de septiembre de 2011, estimó parcialmente la

demanda formulada por la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 y condenó al abono de 219.810'80

euros según se indica a continuación: -La condena al abono de 73.270'26 euros se impuso en una mitad a "DELMA S.A." y en la otra mitad a don Secundino, don Luis Antonio y "Mussat", que deben responder solidariamente del abono de esa mitad.

-La condena al abono de 146.540'53 euros se impuso también en una mitad a "CIUDASUR S.A." y en otra mitad a don Geronimo, don Lucio, don David y "Asemas", debiendo responder todos estos últimos solidariamente del abono de esa mitad.

Además la sentencia recurrida indicó que esas cantidades devengan el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y en cuanto a las costas indicó que cada parte debe abonar las causadas a su instancia, mientras las comunes deben abonarse por mitad.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la "Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " que ha solicitado que se revoque y que se dicte otra que condene a todos los demandados a indemnizar, en la proporción que para cada uno se establezca o solidariamente, a la comunidad demandante en la cantidad de 5.187.184'62 euros correspondientes a los siguientes conceptos:

A.- Por ejecución material, beneficio industrial, contrata, costo de proyectos, direcciones y licencia más

I.V.A., la cantidad de 3.653.824'62 euros.

B.- Por gastos de mudanza y alojamiento durante la realización de las obras, la cantidad de 633.360 euros.

C.- Por daños y perjuicios, incluidos los morales, la cantidad de 900.000 euros.

También pide la parte recurrente que la cantidad que se fije por el concepto señalado con la letra 'A' se actualice una vez firme la sentencia y una vez solicitada la ejecución mediante la operación aritmética consistente en calcular la variación del coste de los materiales y de la mano de obra de la construcción conforme a los índices que se publican mensualmente en el apartado 13º del boletín oficial de estadísticas que publica el INE, a lo que considera que habrá que sumar el I.V.A. y el 'beneficio industrial'. En defecto de ese sistema de actualización, pide la parte que se actualice esa suma conforme a la variación del I.P.C. o por cualquier otro índice que a juicio del tribunal sea apto a los efectos del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además la parte recurrente pide la condena al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas del recurso y de la primera instancia por ser los codemandados conocedores de primera mano de la problemática de la promoción de la vivienda desde su inicio y por obligar a la comunidad de propietarios a presentar la demanda.

En el recurso de la comunidad de propietarios demandante se alega en primer lugar que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 12 y 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal así como una doctrina consolidad del Tribunal Supremo al haber indicado dicha sentencia recurrida que el presidente de la comunidad no estaba legitimado para reclamar daños y perjuicios morales. Dice la parte recurrente que la sentencia habría interpretado erróneamente la frase recogida como acuerdo de la comunidad de propietarios y que excluía que las posibles indemnizaciones económicas pudiesen tener otro destino distinto a la reparación material. Dice la parte apelante que esa frase no excluía la posibilidad de reclamar la indemnización por daños y perjuicios morales, que se traduce en una indemnización a percibir individualmente por cada propietario y que no va a estar destinada a la reparación material porque ese concepto ya fue cuantificado en su integridad.

Además alega la parte recurrente:

-En su opinión la sentencia recurrida habría infringido el artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de precisión y de claridad al no recogerse en ella que las obras de recalce mediante micropilotaje sólo se aplicaron a 13 de las viviendas.

-Sostiene dicha parte recurrente que se habría infringido el artículo 218.2º de la misma L.E.C . por falta de motivación al haber valorado únicamente los informes emitidos por los Arquitectos don Daniel, don Ángel Jesús y don Leopoldo, así como el documento número 8 de los aportados con la demanda. Dice la parte apelante que la sentencia recurrida no habría valorado el resto de documental aportada con la demanda ni la aportada por la representación de los arquitectos técnicos. Resalta la parte apelante la falta de valoración de los documentos 19 y 20, consistentes en sentencias dictadas en otro procedimiento anterior, que considera la parte apelante que 'en ellos se declara como cosa juzgada la existencia de defectos de suelo, cimentación, ejecución y construcción en toda la promoción El Mirador'. Como otros documentos no valorados señala la parte apelante el número 15, elaborado por el arquitecto don Simón, el informe señalado como documento número 26 con la demanda, el documento 18 del anexo del informe del señor Daniel, el documento 22 del anexo del informe del mismo señor Daniel, el informe elaborado por don Baldomero el 16 de julio de 1996, el informe de don Gabriel en relación con la vivienda número 27, el informe de don Oscar del año 2003, los dos informes del año 2004, referidos a las viviendas 16 y 28, elaborados por don Ángel Jesús, destacando la parte apelante que dicho perito fue tachado en juicio por la falta de rigor profesional que, en opinión de la parte apelante, se pondría de manifiesto por la diferencia existente entre sus informes del año 2004 y lo informado en el año 2011, así como lo manifestado en juicio. La parte recurrente considera que debe prevalecer lo indicado por el señor Leopoldo en su informe y señala que la sentencia recurrida habría realizado una valoración ilógica pues los defectos en el suelo afectarían a la totalidad de la promoción, el micropilotaje sólo se habría realizado sobre 13 viviendas y no habría funcionado y ello supondría que la patología existente desde el principio de la promoción continúa existiendo por lo que considera la parte apelante que la única conclusión lógica sería reparar íntegramente tanto las zonas comunes como las viviendas, debiendo ser el sistema de reparación el mismo.

-Dice la parte apelante que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 222.4 de la L.E.C . al no haber apreciado la existencia de cosa juzgada respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Jerez de la Frontera en el menor cuantía 104/1998 y en el rollo de apelación 1/2002 de esta sección octava de la Audiencia Provincial. Considera la parte apelante que la 'cosa juzgada' se extendería a la existencia de defectos en el proyecto, en el suelo, en la construcción, en la dirección y en la ejecución de obra de todas las viviendas así como a lo infructuoso de la reparación llevada a cabo en los años 1994 y 1995 consistente en el micropilotaje.

-También considera la parte apelante que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 343.1.5 º y 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber tenido en cuenta la tacha formulada respecto al perito don Ángel Jesús por falta de rigor profesional, que la parte funda en las diferencias entre sus informes del año 2004 y lo informado en el año 2011.

Alega la parte apelante error en la apreciación y valoración de la prueba en la sentencia recurrida. Entiende la parte apelante que la documental aportada habría acreditado la existencia de defectos en la ejecución, existencia de vicios del suelo, defectos de cimentación y de proyecto, así como que la reparación efectuada en los años 1994 y 1995 habría sido parcial y los problemas originarios habrían seguido subsistiendo. Dice la parte apelante que la prueba documental pondría de manifiesto la existencia de 'suelo malo' en toda la promoción, que el micropilotaje realizado en algunas viviendas no habría funcionado, que habría defectos en la ejecución de los encuentros abrochalados de las riostras de cimentación, que las viviendas...

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