SAP Santa Cruz de Tenerife 434/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2012
Fecha19 Octubre 2012

SENTENCIA

Rollo no 876/11

Autos no 28/11

Jdo. 1a Inst. E Instruc. no 1 de Güimar

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas no 28/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Güimar, promovidos por Da. Mariola, Da María Cristina y Da. Edurne representadas por el Procurador D. Andrés Castellano Rivero, y asistidas por la Letrada Da. Nayra Mónica López Hernández, contra, D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Da. Alicia Edita González Rodríguez, y asistido por el Letrado D. José Antonio Betes González, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dna. Beatriz Pérez Rodríguez, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dna. Mariola, contra D. Juan Manuel, en el proceso de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de 31 de marzo de 1999, en el procedimiento núm. 24/1999 y su convenio regulador de 2 de febrero de 1999, imponiendo al demandado la obligación de abonar a la actora en concepto de alimentos a favor de sus tres hijas la cantidad de 550 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicho convenio regulador.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Juan Manuel contra Dna. Mariola .

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandantes, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de octubre de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, en el que constituye el único motivo del recurso interpuesto por la demandante el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la pensión alimenticia asignada para las hijas de los litigantes, es oportuno decir que en este caso, en relación con las dos hijas mayores de edad, ha de aplicarse la especificidad que regula la norma de aplicación tratándose de hijos mayores de edad, como las concernidas en este caso, pues el art. 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, prescribe que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', aunque el propio art. 142, en su párrafo segundo, condiciona que la obligación alimenticia comprenda la educación e instrucción del alimentista que llega a la mayor edad a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

SEGUNDO

El art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero no obstante, la remisión legal ha de efectuarse con matices, porque como dice la STS de 24-4-2000, la posibilidad que establece el precepto expresado de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos lo sea de modo casi análogo a los derivados de la patria potestad, es decir, superior, por la propia...

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