STSJ Comunidad de Madrid 731/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2012
Fecha05 Noviembre 2012

RSU 0004531/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00731/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4531-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 784-12

RECURRENTE/S: Carlos

RECURRIDO/S: LA ENTIDAD "TRANSPINELO SL" Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de Noviembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 731

En el recurso de suplicación nº 4531-12 interpuesto por el Letrado MIGUEL ECHARRI GUTIERREZ en nombre y representación de Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 31-1-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 784-12 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos contra, LA ENTIDAD "TRANSPINELO SL" Y FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31-1-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado y estimando la excepción de caducidad formulada por el FOGASA, DEBO desestimar la demanda formulada por D. Carlos frente a TRANSPINELO SL y FOGASA ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMIENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA EN EL ESCRITO DE DEMANDA".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como maquinista, con varios contratos temporales, siendo el primero de fecha 12 de enero de 2011, percibiendo un salario mensual de 1.487,57 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante fue dado de baja en Seguridad Social el 31 de mayo de 2011.

TERCERO

El demandante prestó servicios para la demandada desde el 25 de agosto de 2010 al

21.12.2010, percibiendo prestaciones por desempleo de 01.01.2011 al 09.01.2011, volviendo a trabajar para la empresa demandada desde el 12.01.2011 al 15.03.2011 y del 22.03.2011 al 31.05.2011. Esta percibiendo prestaciones por desempleo desde el 7 de junio de 2011. La antigüedad que consta en las nóminas del demandante es de 22 de marzo de 2011.

CUARTO

Con fecha 11 de octubre de 2011, se ha dictado auto de procesamiento por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en cuya parte dispositiva, se declara procesado en el sumario 19/11 a la mercantil demandada, como responsable de un delito contra la salud pública. Asimismo en dicho auto, se ratifica la clausura y suspensión cautelar por dos años de la mercantil demandada dicho auto obra en autos y se da por reproducido.

(Sumario 19/11). En el citado auto, figura que el día 28 de junio de 2011 "se acordó practicar las oportunas entras y registro en el domicilio y redes sociales de empresas vinculadas a esta importación de droga".

QUINTO

No consta que el demandante ostente cargo representativo o sindical alguno.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación el 15.07.11 que se dio por intentado y sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa demandada. La papeleta se presento en el SMAC el 30 de junio de 2011, y la demanda rectora de estos autos el 30 de junio de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha apreciado la excepción de caducidad de la acción por despido, opuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no habiendo comparecido la empresa demandada.

El primer motivo se ampara en el art.193.b) LRJS, y en él se solicitan dos revisiones fácticas. La primera tiene por finalidad la modificación del hecho probado 1º, en cuanto a la fecha del primero de los contratos temporales, que es la de 25 de agosto de 2010, citando el folio 49, los folios 41 al 44 y el hecho probado 3º de la sentencia. En efecto, es cierto que el primero de los contratos temporales es de fecha 25-8-10, y así lo recoge el hecho probado 3º al reflejar con detalle los sucesivos períodos de prestación de servicios y de desempleo del actor. Lo que recoge el hecho probado 1º aquí impugnado es en realidad la fecha que la juzgadora considera como de antigüedad a los efectos del despido, que es la del contrato que siguió a un período de prestación de desempleo. En definitiva, en el plano de los hechos no hay error en la sentencia, pues aunque la redacción del hecho 1º no sea exacta, ello queda aclarado en el hecho probado 3º. Pero en lo relativo al cómputo de antigüedad a los efectos del despido, se trata de una cuestión jurídica, y sobre ello no se ha articulado ningún motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS . Por todo ello se desestima la revisión solicitada. Seguidamente se interesa la modificación del hecho probado 4º para el que se propone la siguiente redacción: "con fecha 11 de octubre de 2011, se ha dictado auto de procesamiento por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia nacional, en cuya parte dispositiva se declara procesado en el sumario 19/11 a la mercantil demandada, como responsable de un delito contra la salud pública. Asimismo en dicho Auto, se ratifica la clausura y suspensión cautelar por dos años de la mercantil demandada. Dicho auto obra en autos y se da por reproducido (sumario 19/11). En el citado Auto, figura que el día 28 de junio de 2011"se acordó practicar las oportunas entradas y registro en el domicilio y sedes sociales de empresas vinculadas a esa importación de droga, simultáneamente a lo cual se supo que Desiderio en unión de Rebeca y sus dos hijas menores de edad, habían abandonado Madrid, en clara actitud de huida de su domicilio, posiblemente ante el temor de una actuación policial por la aprehensión de la droga de su propiedad en Venezuela".

Añade el recurrente la última parte, relativa a la huida de determinadas personas responsables de la empresa, de lo que se tuvo conocimiento el 28-6-11, pero ello es irrelevante, pues de esa circunstancia no se desprende que el trabajador hubiese sido despedido el 1-6-11, deducción personal que hace el recurrente sin apoyo en el auto de procesamiento mencionado. Tampoco este hecho puede derivar de la infructuosa citación personal a la empresa en su domicilio teniendo que practicarse...

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