STSJ Extremadura 571/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución571/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00571/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0403865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000448 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000895 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Ignacio, SERVICIO EXTREMEÑA DE SALUD

Abogado/a: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Ignacio, SERVICIO EXTREMEÑA DE SALUD

Abogado/a: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a Veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 571/12

En el RECURSO SUPLICACION 448 /2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Ignacio, y por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia número 895/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 895 /2011, seguido a instancia de D. Ignacio frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ignacio, presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187 /2012, de fecha cuatro de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Ignacio prestó servicios laborales para el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, como Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario, con un contrato de alta dirección, desde el día 1 de julio de 2008 hasta el día 4 de octubre de 2011. SEGUNDO. El día uno de julio de 2008, D. Ignacio firmó un documento en el que se hacía constar: " D. Ignacio, con NIF Nº NUM000, y domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001 - NUM001 NUM002 . De Olivenza (Badajoz), ante el Servicio Extremeño de Salud, MANIFIESTA Y DECLARA que renuncia expresamente a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de la finalización del contrato de Alta Dirección suscrito con fecha 1 de julio de 2008 con el Servicio Extremeño de Salud, como "Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario" en el Area de Salud de Badajoz, con independencia de la causa que motivara la extinción del mismo". TERCERO. Por estos servicios el Servicio Extremeño de Salud adeuda a D. Ignacio 14.149,23#, correspondientes a la indemnización por falta de preaviso (12.940,71#) y a nueve días de salario (1.208,52#). CUARTO. El día 22 de noviembre de 2011, el trabajador interpuso la reclamación previa a la vía judicial, sin que conste que la administración demandada haya contestado expresamente a la misma."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ignacio contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. Por ello, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 14.149,23 #, correspondientes a correspondientes a la indemnización por falta de preaviso (12.940,71#) y a nueve días de salario por exceso de jornada (1.208,52#), más el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 27-09-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en la litis de la que trae causa el presente recurso reclamaba frente a la demandada, Servicio Extremeño de Salud, con la que estaba vinculado mediante contrato de trabajo de alta dirección, suscrito al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, al que se remite el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, y dado que la demandada desistió de la relación laboral especial que les unía, la indemnización de siete días de salario por año de servicio, por desistimiento del empleador, 3.271,32 euros, la indemnización por incumplimiento del deber de preavisar con tres meses de antelación, 12.940,71 euros, y 1.208,58 euros en concepto de exceso de horas trabajadas en cómputo anual. La resolución de instancia estima parcialmente dicha pretensión, de forma que condena a la demandada a abonar al actor las cantidades reclamadas por los conceptos segundo y tercero expuestos, absolviéndole en lo que ataña a la reclamada indemnización por desistimiento del empleador, con sustento en el documento suscrito por el actor el mismo día que formalizó el contrato de trabajo como personal de alta dirección, el día 1 de julio de 2008, en el que el demandante hacía constar que "MANIFIESTA Y DECLARA que renuncia expresamente a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de la finalización del contrato de Alta Dirección suscrito con fecha 1 de julio de 2008 con el Servicio Extremeño de Salud de Badajoz, con independencia de la causa que motivara la extinción del mismo" (hecho probado primero y segundo de la resolución de instancia).

Siendo el sentido del fallo el que se expone, frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, el trabajador para interesar se estime íntegramente su pretensión, y la demandada para todo lo contrario, recursos que podemos estudiar de forma conjunta pues las cuestiones que se plantean pueden resolverse en esa forma, excepción hecha de el motivo empleado por la demandada amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y el consecuente derivado de tal modificación y que atañe a la cantidad reclamada en concepto de exceso de jornada y el motivo dedicado por la propia demandada al debate sobre el devengo de intereses de demora.

SEGUNDO

En concreto el SES solicita, en el primer motivo de recurso, la modificación de hecho probado tercero de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción "El Servicio Extremeño de Salud no preavisó al alto directivo del cese, reclamando éste 12.940,71# como indemnización equivalente a tres meses de salario. No resulta probado que el demandante realizara el exceso de horas en cómputo anual por el que reclama el salario correspondiente a nueve días, en cuantía total de 1.208,52#". Y pretende sustentar tal revisión en que la dicción del hecho es que el demandado adeuda dichas cantidades, no debiendo hacer constar tal por cuanto que en tal caso el recurso no tendría razón de ser respecto de falta de preaviso. Y en lo que atañe al exceso de jornada, por el que se reclaman nueve días de salario, considera que de la prueba practicada no se puede considerar probado tal, pues la sentencia de instancia se apoya en el documento obrante al folio 33, denominado "liquidación por cómputo horario correspondiente al trabajador", efectuando las alegaciones que estima pertinentes en cuanto al mentado documento, para concluir que de la actividad probatoria del demandantes, a quién incumbe acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217.2 de la LEC, no se extrae que haya probado tal exceso suficientemente, aludiendo a la necesaria motivación fáctica que debe contener la sentencia, y los límites en la valoración de la prueba. En cuanto a ello, la primera parte de la revisión propuesta ha de prosperar pues la inclusión en los hechos probados de una sentencia de valoraciones o conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, ha sido analizada por el Tribunal Supremo, tanto en lo que respecta a la calificación como a las consecuencias de la inclusión. Nos enseña el Alto Tribunal en sentencia de 19 de junio de 1989, que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, como sucede en el supuesto examinado en el que el Magistrado de instancia afirma que la demandada adeuda la cantidad correspondiente en concepto de preaviso, siendo la que propone la recurrente la ajustada a la narración fáctica.

Otra cuestión es lo pretendido revisar en cuanto a la cantidad reclamada por exceso de jornada, que viene a sustentar la demandada en la ausencia de prueba, o insuficiencia de la misma, y en cuestiones relativas a la valoración de la practicada por la actora, en concreto de la obrante al folio 33 de los autos, aludiendo a una supuesta falta o errónea...

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