STSJ Cantabria 231/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2013
Fecha21 Marzo 2013

SENTENCIA nº 000231/2013

En Santander, a 21 de marzo de 2013.

Rec. Núm. 74/2013

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander (Proc. 298/2012), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Matilde, siendo demandada la Fundación Marqués de Valdecilla, sobre cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Matilde, ha prestado sus servicios en la empresa demandada FUNDACIÓN MARQUES DE VALDECILLA, en virtud de un contrato de alta dirección con el cargo de Directora del Observatorio de Salud, con antigüedad desde el 20 de septiembre de 2006, y salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 106,19 #.

  2. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de alta dirección de fecha 20 de septiembre de 2006.

  3. - Mediante carta de fecha 31 de octubre de 2011, la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

    "Con fecha 20 de septiembre de 2006, la Gerente de la Fundación Marqués de Valdecilla de una parte, en concepto de empleador y Dña. Matilde, de otra parte, en concepto de trabajadora, suscribieron CONTRATO DE TRABAJO DE ALTA DIRECCION, al amparo de lo previsto en el artículo 12.e del Decreto 9/1998 de 9 de febrero por el que se aprueban los Estatutos de la FMV y el Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial de Personal de Alta Dirección y de conformidad a lo previsto en la Ley de Cantabria 5/2010, para desempeñar el puesto de directora del Observatorio de Salud Pública de la Fundación Marques de Valdecilla.

    El patronato de la Fundación Marqués de Valdecilla, en su reunión de 28 de octubre de 2011, adoptó el acuerdo de rescindir el contrato de Alta Dirección de la Directora del Observatorio de Salud Pública Dña. Matilde .

    En consecuencia, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Cantabria 5/2010, comunica a Dña. Matilde la rescisión del contrato de trabajo a que se ha hecho mención, por lo que al terminar la jornada del día 31 de octubre de 2011, cesará en el puesto que venía desempeñando como Directora del Observatorio de Salud Pública de la Fundación Marqués de Valdecilla, con la liquidación legal que corresponda.

  4. - La empresa demandada abonó a la actora la cantidad de 12.835,43 # por los siguientes conceptos:

    Tres meses de falta de preaviso (noviembre/11, diciembre/11 y enero/12): 9.060,30 #

    Paga extra diciembre 2011: 3.020,10 #

    P.p.p extra junio 2012: 503,35 #

    Liquidación p.p vacaciones 2012: 251,68 #

  5. - En el año 2011 la actora no disfrutó de vacaciones, teniendo previsto disfrutar de las mismas en los meses de noviembre y diciembre.

  6. - Con fecha de 24 de noviembre de 2011 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª. Matilde, personal de alta dirección que vio extinguido su contrato por desistimiento empresarial de la Fundación Marqués de Valdecilla el 31 de octubre de 2011, formuló demanda contra dicha entidad, solicitando el abono de 8.300,63 euros, más el interés por mora, por tres conceptos distintos: la indemnización de siete días de salario por año trabajado; las diferencias por falta de preaviso, y por la liquidación, cantidades de las que se debían deducir los 12.835,43 euros pagados por aquella.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander, de 23 de noviembre de 2012, tras entender que la actora no tenía derecho a cantidad alguna en concepto de indemnización ni por las vacaciones no disfrutadas, reconoce en concepto de diferencias del importe de preaviso la cantidad de 496,97 euros más el interés legal del dinero.

Es recurrida en suplicación exclusivamente por la demandante, a través de dos motivos, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo el análisis de las normas que se dicen infringidas; y habiendo sido objeto de impugnación por la empresa.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador del personal de alta dirección, en relación con el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de la Constitución .

La primera cuestión jurídica que se plantea, al no discutirse en el presente recurso de suplicación ni la condición de personal de alta dirección de la actora ni el desistimiento empresarial, es si tiene derecho o no a una indemnización de siete días de salario.

La Magistrada de instancia, para desestimar tal pretensión, está a la cláusula segunda de su contrato de alta dirección, en la que se establece:

"El contrato se extinguirá cuando así lo acuerde el Patronato de la Fundación.

A la finalización del presente contrato la Directora del Observatorio de Salud no tendrá derecho a indemnización alguna, siempre que la Fundación le comunique dicho cese con tres meses de antelación...".

Y considera que, como la Fundación demandada le comunicó el cese con tres meses de antelación, no tiene derecho a la indemnización de siete días.

  1. - Para dar respuesta a la cuestión jurídica planteada debemos comenzar recordando la regulación sobre la materia. El art. 3 del RD 1382/1985, por la que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, bajo el título «fuentes y criterios reguladoras» preceptúa lo siguiente: "1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.

  2. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.

  3. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales".

    Por su parte, el artículo 11 regula la extinción del contrato por voluntad del empresario, y en su apartado 1, referente al desistimiento del...

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