STSJ Comunidad Valenciana 1192/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1192/2012
Fecha05 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a cinco de Octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1192/12

En el recurso contencioso administrativo nº 2177/2009, interpuesto por la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora ALMUDENA LLOVET OSUNA y asistida del letrado Dª. Rosario Martín Redondo, contra la aprobación definitiva, por parte del Ayuntamiento de Altea, Alicante, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "tasa por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales, a favor de empresas o entidades que lo utilizan para explotar o prestar los servicios de telefonía móvil ", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 219, de 17 de Noviembre de 2009. Habiendo sido parte demandada en los autos el Ayuntamiento de Altea, representado por el Procurador Sr. Alfonso Cuñat y letrado D. J. Antonio Cordoba-Pérez Sarmiento; Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 26 de Septiembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por "Telefónica Móviles España, S.A.U." contra la aprobación definitiva, por parte del Ayuntamiento de Altea, Alicante,, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "tasa por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales, a favor de empresas o entidades que lo utilizan para explotar o prestar los servicios de telefonía móvil", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, nº 219, de 17 de noviembre de 2009.

La recurrente desarrolla una actividad empresarial de prestación de servicios de telefonía móvil automática. Plantea diversos motivos de impugnación contra la Ordenanza fiscal antes reseñada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación denuncia la "falta de realización del hecho imponible del art. 20.1 a) LHL" porque "no utiliza el dominio público local sino, exclusivamente, el dominio público radioeléctrico".

El art. 3º de la Ordenanza impugnada, relativo a los "sujetos pasivos", en su apartado 2, contempla que "(a) los efectos de la tasa aquí regulada, tiene la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en el mismo a través de las cuales se efectúe la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión".

Consta en actuaciones que la recurrente, en las llamadas desde teléfono móvil a fijo, entre móviles en células dependientes del mismo BSC mediante enlace cableado, utiliza el dominio público local mediante el alquiler de circuitos de la Compañía Telefónica de España, o mediante los servicios básicos de interconexión de tráfico conmutado utilizando redes de comunicaciones electrónicas de esta última compañía.

La cuestión que se plantea ha sido expresamente abordada y resuelta por la STS de 16-2-2009 . En esta Sentencia el Alto Tribunal razona que "...las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no sólo de la red fija tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'", concluyendo el Tribunal Supremo que "...(l)a utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe también valorarse, como resulta de las Sentencias de esta Sala de 10-5-2005, 18-5-2005 y 21- 11-2005, que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas".

En fin, al respecto de alguna de las alegaciones, es de recordar la misma STS de 16-2-2009, en la parte que rechaza la tesis de que "...la utilización por el operador móvil recurrente de la red fija es mínima, cuando sostiene que el uso está en relación con los metros efectivamente autorizados por las licencias que reseña. Se dice, en esa misma línea de sostener la utilización mínima de la red fija, que el dominio público que ocupa la recurrente, como empresa de telefonía móvil, es, de forma prácticamente exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local, y cuya reserva se encuentra ya gravada por una tasa regulada en el Anexo I de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones. Sin embargo, no cabe olvidar que existe un aprovechamiento continuado de la red fija de telefonía móvil por parte de las empresas operadoras en este sector. Si no se pudiera llevar a cabo ese aprovechamiento permanente del dominio público local a través del vuelo, suelo y subsuelo -incluyendo el cableado de telefonía fija- no podrían las empresas operadoras en el sector de telefonía móvil prestar servicio a sus usuarios".

Así pues, el motivo de impugnación no puede ser asumido.

TERCERO

Otro de los motivos impugnación consiste en que "los servicios de telefonía móvil están exentos de la tasa especial por aprovechamiento especial del dominio público municipal del art. 24.1.c): imposibilidad de aplicar la tasa general del art. 24.1.a) LHL".

La cuestión planteada fue abordada en nuestra STSJCV de 1-12-2009 en la que, con cita de la STS de 18-6-2007 ), dijimos que de la regla general del art. 24.1 a) LHL "...cabe concluir que las empresas de telefonía móvil, como lo es la sociedad recurrente, están, en principio, sujetas a ese régimen general de imposición de la tasa, cuando se den los presupuestos del hecho imponible ya mencionado. Bien es verdad que, cuando el legislador regula la cuota tributaria en el art. 24 (de la LHL), establece una doble modalidad para su determinación/cuantificación, excluyendo a las empresas de telefonía móvil de su determinación conforme a la regla especial. Pero concluir de tal regulación, como se hace en la demanda, que no pueden sujetarse al devengo de la tasa, es contrario a la interpretación gramatical, lógica, sistemática y teleológica del precepto ( art. 3 del Código Civil ) y a la doctrina jurisprudencial, sin que, de otro lado, sea contraria al Derecho Comunitario.

Así es, porque tanto por la redacción del parágrafo referido a la exclusión, como por su colocación sistemática, lo que se establece por el legislador es una salvedad para estos servicios de telefonía móvil de la cuantificación de la tasa, no de la sujeción a la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 sentencias
  • STSJ Andalucía 1328/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo". CUARTO Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de octubre de 2012 (rec. 2177/2009 ) ya recoge cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 razona que "...las empr......
  • STSJ Andalucía 940/2013, 25 de Julio de 2013
    • España
    • 25 Julio 2013
    ...tributos por la telefonía móvil, se ha de reproducir para rechazarla lo ya razonado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de octubre de 2012 (rec. 2177/2009 ): "Las alegaciones han de ser rechazadas. Traemos a colación la STS de 16-7-2007, que resuelve un recur......
  • STSJ Andalucía 1268/2013, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • 5 Noviembre 2013
    ...afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo". CUARTO Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de octubre de 2012 (rec. 2177/2009 ) ya recoge cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 razona que "...las empr......
  • STSJ Andalucía 1026/2013, 12 de Septiembre de 2013
    • España
    • 12 Septiembre 2013
    ...El primer motivo impugnatorio aducido por la recurrente no puede acogerse. A este respecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de octubre de 2012 (rec. 2177/2009 ) ya recoge cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 razona que "...las empre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR