STSJ Castilla-La Mancha 921/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2012
Fecha12 Diciembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00921/2012

Recurso núm. 901 de 2008

Albacete

S E N T E N C I A Nº 921

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 901/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Colmenero López y dirigido por la Letrada Dª. M. Mercedes Cabrera Quílez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR RIEGO EXCESIVO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de septiembre de

2.008, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar el 31 de octubre de 2.008 en expediente NUM000 ( NUM001 ).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 octubre de 2.012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27-6-2008, por la que se confirmaba la resolución de 31 de octubre de 2.007 que imputaba la infracción del art. 116-3 c) del Real Decreto Ley 1/2001 y calificaba la infracción como menos grave, imponiendo al recurrente una sanción de 26.444,72 # y estableciendo una indemnización de 3.899,10 # (art. 315, 316 y 317 del R.D.P.H.) por incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a las que se refiere al Ley sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Expresamente se califica la infracción como menos grave en función de los daños causados al Dominio Público que se cuantifican en 3.899,10 # porque la disposición reglamentaria establece el intervalo entre 450,97 y 4.507,59 #.

La parte actora solicitó la nulidad de la resolución recurrida, alegando vulneración del principio de responsabilidad y del principio acusatorio al estar la finca arrendada y no ser responsable del exceso de consumo autorizado realizado por el arrendatario, presunción de inocencia y subsidiariamente del principio "in dubio pro reo", inversión de la carga de la prueba y arbitrariedad, negando en todo caso los hechos en cuanto al exceso de consumo de agua imputado.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, al considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Considera el recurrente que ninguna responsabilidad le cabe en este caso de acuerdo con los principio de culpabilidad y acusatorio por los actos de un riego excesivo del agua autorizada en cuanto a que tales excesos le son imputables al arrendatario de la finca pero en ningún caso al propietario, máxime cuando dicho arrendatario estaba advertido sobre ello y había asumido su responsabilidad a través de las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado.

A pesar de ser cierto que la finca donde se produjo el riego excesivo estaba arrendada esta situación no enerva la responsabilidad del propietario que es el titular de la concesión cuyas condiciones se incumplen y del aprovechamiento de agua. En este sentido la STS de 5-2-2012, ROJ 1218/2012, como la que cita el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación, refiriéndose a un caso idéntico confirma la responsabilidad del dueño arrendador por actos del arrendatario en los siguientes términos: " La imputación a las entidades mercantiles arrendatarias del ilícito sancionado y del abuso del consumo de aguas autorizado queda enervada por la responsabilidad que, en todo caso, corresponde a la comunidad de bienes titular de la finca conforme al artículo 116 in fine del TRLA, con independencia de las relaciones contractuales privadas que existan entre dicha Comunidad de bienes y las entidades que se dice arrendatarias.

Del tenor de los mismos contratos tampoco resulta, en fin, el apartamiento de la comunidad del señor Paulino de los cultivos de regadío, comprometiéndose en los mismos a garantizar el suministro de agua [cláusula cuarta «in fine» del contrato con Tiscalva, S.L., aportado por el señor Paulino (al folio 32 del expediente)] lo que se corrobora, además por su presencia en la finca el 29 de agosto de 2006, pese a negarse firmar el acta de denuncia (folio 7 del expediente). El artículo 1.137 del Código civil y la responsabilidad solidaria que establece el artículo 116.2 del mismo TRLA, según la redacción aplicable al caso ( Disposición adicional vigésima del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio ) permitía en fin a la Administración sancionadora dirigirse contra la parte recurrente por la totalidad de los importes reclamados, con independencia de la participación de las entidades mercantiles arrendatarias".

Como titular de la concesión el arrendador está sujeto a cumplir las condiciones impuestas en la misma por la Administración y deberá adoptar las medidas necesarias a tal fin de manera que en el caso del riego excesivo por parte del arrendatario será responsable ante la Administración de ese incumplimiento precisamente por negligencia en la adopción de las medidas que estaban a su alcance para impedir tales excesos. Conviene recordar al respecto que el art. 130.1 de la ley 30/92 establece la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas incluso a título de simple inobservancia

TERCERO

Desde el punto de vista de la tipicidad y legalidad de la infracción y sanción impuesta hemos de recordar que, como se desprende de la resolución recurrida, la Confederación Hidrográfica considera que los hechos son constitutivos de infracción prevista en el art. 116.3, apartado c), en relación con los arts. 315, 316 y 317 del Reglamento de Dominio Público aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Dispone la Ley que será...

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