STSJ Castilla-La Mancha 209/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:948
Número de Recurso425/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución209/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00209/2016

Recurso núm. 425 de 2013 y 427 de 2013 acumulados

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 209

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 425/13y 427/13 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Martin y FINCA MATABESTIAS, S.L., representados por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigidos por el Letrado D. Miguel Ángel Urquidi Dueñas, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Martin interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Presidente de la confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 24 de julio de 2013, recaída en expediente sancionador NUM004, por la que se modificó la calificación de la infracción de MENOS GRAVE a LEVE, se impuso al titular del terreno, D. Martin, una sanción de 2.000 euros por la comisión de una infracción prevista en el art. 116.3. b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo sin autorización administrativa, ubicado en el polígono NUM000, parcela NUM001, de Almagro, coordenadas UTM, Huso 30, ED-50, X=445503 Y=4302623, con riego mediante el mencionado pozo de las parcelas NUM002, NUM001 y NUM003 del polígono NUM000 de, en una zona incluida en el Sistema de Planificación 2, según el Plan Hidrológico I de la Cuenca del Guadiana; y se estableció una indemnización de 900,90 euros, que deberán abonar D. Martin, como titular de la finca, y FINCA MATABESTIAS, S.L., como arrendatario de la misma; y se impuso a D. Martin la obligación de clausurar el pozo en un plazo máximo de diez días. Procedimiento 425/2013.

En la misma fecha se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de

FINCA MATABESTIAS, S.L. contra la misma resolución administrativa. Recurso 427/2013.

Ambos recursos fueron acumulados en el momento oportuno mediante auto.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en este procedimiento la resolución dictada por el Presidente de la confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 24 de julio de 2013, recaída en expediente sancionador NUM004, por la que se modificó la calificación de la infracción de MENOS GRAVE a LEVE, se impuso al titular del terreno, D. Martin, una sanción de 2.000 euros por la comisión de una infracción prevista en el art. 116.3. b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo sin autorización administrativa, ubicado en el polígono NUM000, parcela NUM001, de Almagro, coordenadas UTM, Huso 30, ED-50, X=445503 Y=4302623, con riego mediante el mencionado pozo de las parcelas NUM002, NUM001 y NUM003 del polígono NUM000 de, en una zona incluida en el Sistema de Planificación 2, según el Plan Hidrológico I de la Cuenca del Guadiana; y se estableció una indemnización de 900,90 euros, que deberán abonar D. Martin, como titular de la finca, y FINCA MATABESTIAS, S.L., como arrendatario de la misma; y se impuso a D. Martin la obligación de clausurar el pozo en un plazo máximo de diez días.

Los recurrentes fundamentan su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Que las parcelas en cuestión se encuentran arrendadas a FINCA MATABESTIAS, S.L., mediante contrato de arrendamiento rústico de fecha 22 de diciembre de 2003, por lo que la propiedad, al no tener la posesión de la finca, no está legitimada pasivamente en el procedimiento sancionador.

  2. - Que los criterios que ha utilizado la Administración para concluir en el agua extraída por encima de la permitida han quedado alejados de una necesaria comprobación técnica con las debidas garantías, quedando en una mera aproximación, utilizando unas tablas de consumos medios alejados del caso concreto.

  3. - Que para calcular el volumen de agua consumido para riego no se han tenido en cuenta cuestiones tan fundamentales como que el riego que se efectúa, reconocido incluso por la demandada, se realiza con métodos para ahorro de caudales (riego por goteo), ni las circunstancias del caso concreto. El informe emitido por el Ingeniero D. Adrian analiza el consumo real utilizado, teniendo en cuenta el tipo de cultivo, su variedad y producción, su edad, el sistema de riego, la meteorología, el suelo, las tuberías instaladas, la potencia de la bomba y su profundidad, así como el consumo eléctrico de los meses de riego, y establece como volumen extraído el de 9.478 m3, notoriamente inferior a los calculados en el informe de la demandada.

El Abogado del estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, argumentando lo siguiente:

  1. - En cuanto a la exoneración del propietario por el hecho de que las parcelas estén dadas en arriendo, en primer lugar señala que la parcela NUM003 del polígono NUM000 no está incluida en el contrato de arriendo; además, destaca que el propietario no puede desligarse en ningún caso del uso que se dé a las parcelas por el hecho de que las tenga arrendadas. Prueba de ello es que la Ley de Arrendamientos Rústicos sigue atribuyendo al propietario aprovechamientos tales como el cinegético, o que las mejoras extraordinarias requieren consentimiento del arrendador, o que la concesión de aguas se hace a nombre del titular, siendo así que la jurisprudencia ha establecido su responsabilidad cuando hay concesión, sin que pueda hacerse de mejor condición el caso en el que se incumple completamente porque n o hay siquiera concesión. 2º.- El cálculo del volumen extraído, a falta de contador, se hizo por consumos teóricos, el informe pericial que se aporta presenta notables imprecisiones y contradicciones.

  2. - La medida de restablecimiento no es una sanción.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de analizar en el presente supuesto, habida cuenta que, como dice el Abogado del estado, no se ha negado por los recurrentes ni la apertura del pozo ni el hecho del riego de varias parcelas, así como que no se dispone de autorización ni concesión, es la de las consecuencias jurídicas, a los efectos que aquí interesan, de que las parcelas en cuestión se encuentren arrendadas a FINCA MATABESTIAS, S.L.

En la sentencia dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo 426/2013 hemos razonado de la siguiente forma:

" Consta en el expediente administrativo, y no ha sido discutido por la demandada, que las fincas a que se refiere el...

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