SAP Madrid 356/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2012
Fecha16 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00356/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 654/2011.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario 212/2007

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: M.C. COMUNICACION, S.A.

Procurador/a: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado/a: D. José Manuel Otero Lastres

Parte apelada: CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. EN LIQUIDACIÓN

Procurador/a: D. Luis Pozas Osset

Letrado/a: Dª Beatriz Blázquez Aparicio

SENTENCIA Nº 356/2012

En Madrid, a 16 de noviembre de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 654/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 212/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentada por M.C. COMUNICACIÓN, S.A. contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en el que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que "se declare que la demandada ha infringido el derecho de propiedad intelectual sobre la creación publicitaria de mi representada y que, consiguientemente, se condene a la socledad demandada al pago a mi prepresentada de la suma de

1.291.394,80 euros (un millón doscientos noventa y un mil trescientos noventa y cuatro euros con ochenta céntimos) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los actos de infracción de propiedad intelectual llevados a cabo; y subsidiariamente, que se declare que la demandada ha llevado a cabo un acto desleal de imitación por aprovecharse indebidamente del esfuerzo de mi representada y que se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados en la cuantía indicada, todo ello respecto de la creación publicitaria invocada en el presente procedimiento, efectuando expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, habiéndose ampliado la demanda contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. EN LIQUIDACIÓN, en virtud de lo resuelto por el juzgador en el trámite de audiencia previa en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la contestación a la demanda por parte de CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., el Juzgado de lo Mercantil nº 9 dictó sentencia, con fecha 23 DE ABRIL DE 2010, cuyo fallo reza: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre representación de M.C. COMUNICACIÓN, S.A. contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de M.C. COMUNICACIÓN, S.A. se interesó el complemento de la misma, dictando el Juzgado auto con fecha 22 de mayo de 2011 declarando no haber lugar a ello.

CUARTO

M.C. COMUNICACIÓN, S.A. interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, que, admitido por el Juzgado, y tramitado en legal forma, con oposlción de CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. EN LIQUIDACION, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. La presente litis trae causa de la demanda promovida por M.C. COMUNICACIÓN, S.A. (en adelante, "M.C.") contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., posteriormente ampliada para dirigirla también contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. EN LIQUIDACION (en adelante nos referiremos unitariamente a las dos demandadas como "TELEVISIÓN ESPAÑOLA") en ejercicio de acciones de propiedad intelectual y, subsidiariamente, de competencia desleal.

  2. En esencia, M.C. señala como fundamento de sus pretensiones que TELEVISION ESPAÑOLA, con ocasión de los actos organizados para festejar el quincuagésimo aniversario de la entidad, utilizó la creación publicitaria desarrollada por personal de M.C. bajo la denominación de "LA VELA MAS GRANDE DEL MUNDO", consistente, según se descAibe de forma sumaria en la demanda, en convertir el edificio de Torrespaña (más conocido como "EL PIRULÍ") en una gran vela de cumpleaños, que se iluminaría el día del aniversario (26 de octubre de 2006) utilizando los medios luminotécnicos necesarios. Dicha creación publicitaria había sido presentada por intermediación de MEDIA PLANNING, S.A., a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, la cual, tras haberla acogido favorablemente, declinó realizarla por motivo de los altos costes de ejecución según el presupuesto que M.C. elaboró, para después, sin contar con la autorización de esta última, llevarla a cabo en una forma exactamente igual a como le había sido presentada.

  3. Las acciones que se ejercitan en la demanda son la declarativa de infracción y la de indemnización de daños y perjuicios, esta última para reclamar una indemnización de 1.291.394,80 euros (55.000 euros en concepto de daño emergente y 1.236.394,80 euros en concepto de lucro cesante). 4. El tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Contra ella se alzó en apelación M.C., para reiterar su petición de estimación íntegra de la demanda, con fundamento en los motivos que son objeto de examen en los epígrafes que siguen.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación. Defectos en la motivación de la sentencia recurrida.

  1. La apelante abre su discurso impugnatorio achacando a la sentencia dictada en la anterior instancia defectos de motivación. Sostiene la parte que la sentencia no es clara, ni precisa, ni congruente. Como fundamento de tales críticas se señala, en esencia, que en la fundamentación de la sentencia no se separan debidamente las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario en la demanda, intercalando de forma deslavazada referencias a los dos sectores del ordenamiento (propiedad intelectual y competencia desleal) del que provienen aquellas, sin proceder a un examen individualizado de las referidas acciones y de acuerdo con el orden jerárquico con el que se ejercitan en la demanda.

    Este es el hilo conductor no solo del primer apartado impugnatorio del recurso (bajo la rúbrica "Infracción del artículo 218 de la LEC "), sino tambien del segundo (que tiene por encabezamiento "La necesidad de separar los razonamientos y la decisión sobre las dos acciones acumuladas y su diferente fundamentación viene impuesta por lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LCD "), en el que se enfatiza la necesidad de proceder al examen de las acciones deducidas en la demanda por el orden establecido en ella.

    Por lo demás, como se desprende de la lectura del escrito de recurso, la tacha de falta de congruencia se basa en la misma idea rectora ya expuesta, a saber, la de no haber procedido el juzgador de la anterior instancia a un estudio separado de las diferentes pretensiones ejercitadas, imposibilitando de este modo a la recurrente conocer con la precisión y claridad debidas los motivos de su rechazo.

  2. Coincidimos con la parte apelante en que la sentencia dictada en la anterior instancia no es un dechado de claridad expositiva. Pero aquí se acaba el capítulo de las coincidencias con el discurso impugnatorio de la recurrente, sin que podamos asumir las críticas que se vierten en su escrito, con las graves consecuencias procesales que ello comportaría. En efecto, del fundamento jurídico cuarto se pueden extraer sin una dificultad superlativa cuáles han sido las razones, con referencia a cada una de las acciones declarativas de infracción ejercitadas, que han determinado el rechazo de las mismas.

  3. Así, por lo que se refiere a la acción de propiedad intelectual, se desprende de la lectura de la sentencia (párrafo primero del folio 1579) que el juzgador fundamenta su rechazo en que aquel aspecto en que cabe apreciar similitud entre la creación publicitaria de M.C. y el evento o espectáculo en cuya realización se asientan los pedimentos actores, a saber, el empleo de elementos de luminotecnia, carece de entidad suficiente, por ser aquel un elemento carente de singularidad y originalidad, para conferir la protección específica de la...

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