SAP Madrid 362/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012
Número de resolución362/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00362/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 611/2011

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario nº 349/09

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Recurrente : NARESCAR, S.L.

Procuradora: Dª Patricia Gil Guillorme

Abogada : Dª Susana Beltrán Ruiz

Recurrida: GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U.

Procurador : D. Isidro Orquin Cedenilla

Abogado : D. Antonio Pipó Malgosa

S E N T E N C I A nº 362/12

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 19 de noviembre de 2012

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 611/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2011 dictado en el procedimiento ordinario nº 349/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de septiembre de 2009 por la representación de NARESCAR, S.L. contra GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se "dicte en su día Sentencia por la que, en aplicación del artículo

81.1 y 2 del Tratado CE, del Reglamento CEE nº 1984/83, del Reglamento CE nº 2790/99, del artículo 1 LDC y del Reglamento de Defensa de la Competencia:

  1. - Declare que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Explotación de Industria con Exclusiva de Abanderamiento y Abastecimiento de 05/07/1995 suscrito por las partes infringe el artículo

    81.1 del Tratado CE y el artículo 1 de la LDC .

  2. - Declare, en aplicación del art. 81.2 del Tratado CE y del art. 1.2 de la LDC, la nulidad del Contrato Privado de Cesión de Derecho de Superficie, de 05/07/1995, del Contrato de Explotación de Industria de Abanderamiento y Abastecimiento de la misma fecha y de la Escritura Pública de Cesión de derechos y constitución de derecho real de superficie, de 25/06/1996, con la consecuente cancelación en el Registro de Propiedad de la cesión del derecho de superficie a favor de GALP.

  3. - Como consecuencia de la infracción del artículo 81 del Tratado CE, se condene a la demandada a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el período de ejecución de Sentencia, y a la vista de lo que se practicará en el período probatorio, y cuyas bases, conforme a lo dispuesto por el artículo 219 LEC, resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por GALP a NARESCAR desde el 5 de Julio de 1995 hasta el 18 de Julio de 2009, por la diferencia media anual existente, para cada período, entre el precio medio anual de los suministros fijados por GALP a NARESCAR (deducidos el importe de los impuestos y de las comisiones/márgenes) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores del mercado debidamente autorizados a estaciones de servicio sin bandera y/o con contratos de suministro en exclusiva en régimen de reventa referenciado a Platt,s ubicadas en la Comunidad de Madrid. Cantidad resultante que habrá de ser incrementada con los intereses correspondientes.

  4. - De forma alternativa, y para el supuesto de que por SSª sea desestimado el pedimento 3, entendemos que procede la condena a la demandada a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el período de ejecución de Sentencia, y a la vista de lo que se practicará en el período probatorio, y cuyas bases, conforme a lo dispuesto por el artículo 219 LEC, resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por GALP a NARESCAR desde el 5 de Julio de 1995 hasta el 18 de Julio de 2009, por la diferencia media anual existente, para cada período, entre el precio medio anual de los suministros fijados por GALP a NARESCAR (deducidos el importe de los impuestos y de las comisiones/márgenes) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores del mercado debidamente autorizados a estaciones de servicio sin bandera y/o con contratos de suministro en exclusiva en régimen de reventa referenciado a Platt,s, ubicadas en la Comunidad de Madrid. Cantidad resultante que habrá de ser incrementada con los intereses correspondientes. A su vez, ese resultado habrá de ser minorado con la cantidad pendiente de amortizar de lo entregado por GALP a NARESCAR en concepto de cesión de derecho de superficie y de inversión en la construcción de la estación, en concreto en 253.778,46 euros (42.220.614 Ptas.-) más intereses legales desde la fecha de entrega.

  5. - Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

" Con desestimación de la demanda promovida por NARESCR S.L, contra GALP ENERGIA DE ESPAÑA S.A.U., declaro no haber lugar a la petición de nulidad esgrimida, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en la presente litis.

En materia de costas, procede su imposición al actor"

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, celebrándose la sesión de deliberación y votación del asunto el día 15 de noviembre de 2012

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil NARESCAR S.L. (en adelante NARESCAR) interpuso demanda contra GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. (en adelante GALP) solicitando lo siguiente:

  1. - Que se declare:

    1. Que el acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el contrato de EXPLOTACIÓN DE INDUSTRIA CON EXCLUSIVA DE ABANDERAMIENTO Y ABASTECIMIENTO de 5/7/1995 suscrito por las partes infringe el art 8.1.1 del Tratado CE y el art 1 de la Ley de Defensa de la Competencia

    b) La nulidad del contrato privado de cesión de derecho de superficie de 5/7/195, del contrato de explotación de industria con exclusiva de abanderamiento y abastecimiento de la misma fecha, de la escritura pública de cesión de derechos y abastecimiento de la misma fecha y de la escritura publica de cesión de derechos y constitución de derecho real de superficie de 25/6/1996 con la consiguiente cancelación en el registro de Propiedad de la cesión del derecho de superficie a favor de GALP.

  2. - Que se condene a la demandada a pagar a NARESCAR una indemnización por los daños y perjuicios, cuyo importe resultara de multiplicar el número de litros anuales suministrados desde el año 5/7/1995 hasta el 18/7/2009, por la diferencia media anual existente para cada periodo entre el precio medio anual de los suministros fijados por GALP a NARESCAR, deducidos tanto los impuestos como la comisión o margen y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores del mercado debidamente autorizados a estaciones de servicio sin bandera y/o con contratos de suministro en exclusiva en régimen de reventa referendario a Platt,s ubicadas en la comunidad autónoma de Madrid, incrementada en los intereses correspondientes. Todo lo anterior con condena en costas a la parte contraria.

    La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la demandante, y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza NARESCAR a través del presente recurso de apelación.

    Conviene precisar que, a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en la nomenclatura del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -ahora denominado Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)-, en la numeración del artículo 81 del mismo -actualmente, artículo 101 TFUE -, seguiremos utilizando las antiguas denominaciones y numeración a fin de guardar la necesaria correspondencia con los empleados por las partes y la sentencia impugnada.

    Por otro lado, toda vez que este tribunal ha dictado innumerables resoluciones que versan sobre la misma materia y que es ya también copioso el número de sentencias del Tribunal Supremo que abordan idénticas cuestiones, trataremos de centrar la decisión de la controversia ciñéndonos a la aplicación de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la tipología de cada uno de los problemas que se plantean, y evitaremos de ese modo incurrir en una enojosa transcripción de textos de naturaleza y orígenes diversos que no haría otra cosa que empañar la claridad expositiva con la que -entendemos- es ya posible afrontar en la actualidad el análisis de dichos problemas. Solo en relación con la aplicación de la denominada doctrina de la "doble barrera" introduciremos algunos comentarios en el Fundamento de Derecho Tercero que podrían considerarse, en algún sentido, novedosos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la problemática concerniente a la duración del pacto de exclusiva de abastecimiento (20 años), ha devenido pacífico para ambas partes -además de reconocido por la sentencia apelada-...

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