SAP Madrid 778/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2012
Fecha05 Noviembre 2012

Apel. 60/12

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

Juicio Oral 520/10

SENTENCIA Nº 778/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMOSEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

D. David Cubero Flores

Dña. Rosa Brobia Varona

------------------------------------En Madrid, a 5 de noviembre de 2012

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 520/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de calumnias e injurias, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Ferrer Recuero en representación de Conrado, Fermín Y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU.; y la Procuradora Sra. Calderón Galán en representación de Jesús como apelado ambos apelantes; Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 3 de octubre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 30 de octubre del 2008, en el periódico "El Mundo", los acusados Conrado y Fermín, como periodistas de dicho medio de comunicación, publicaron una noticia con el siguiente titular" Crescencia paga con unatarjeta del Club, Spa, Golf y veterinario" y en la que se exponía dos relaciones de gastos con fechas, importes y establecimientos en cuyo pie se exponía

textualmente...." Algunos gastos del Presidente. Estos son algunos extractos de la tarjeta de crédito del Banco Gallego utilizada por Jesús y de otra de Banesto", y continuaba con la redacción haciendo los siguientes comentarios :

".... Decide relajarse en un spa, el servicio lo paga con una tarjeta del Real Madrid. No es la primera vez que lo hace y desde luego no es la última....", "... tira de la visa del Banco Gallego para todo o casi todo...", " este periódico ha confirmado que el número de la cuenta del Banco Gallego corresponde a Jesús / Real Madrid y que fue abierta a partir de Julio de 2006 nada más acceder a la Presidencia del Club.."

El periódico es de tirada nacional y el Sr D. Jesús en aquella época era Presidente del Real Madrid".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: " Que debo condenar y condeno a Conrado y D. Fermín como autores de un delito de calumnias con publicidad a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Así mismo, los condenados habrán de proceder a la publicación íntegra de esta Sentencia, en su caso, una vez Firme, y a su costas, en el periódico El Mundo, edición de Madrid".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación Conrado, Fermín Y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU, de Jesús se formalizaron sendos recursos de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de Conrado, Fermín Y Unidad Editorial Información General Slu.

Alegan los apelantes la vulneración del Derecho Constitucional a la libertad de información. Entienden que la Juzgadora a quo ha valorado erróneamente que no se contrastó la información, ya que entienden que los acusados explicaron el proceso previo a la publicación de la noticia. Entienden que la Juzgadora no profundizó sobre el comportamiento informativo en la conexión con el requisito legal de veracidad informativa. Mantienen que la Juzgadora omite pronunciamiento alguno sobre la naturaleza y fuerza probatoria intrínseca del documento obtenido y las posibilidades reales y razonables que ofrecía de ser contrastado.

Mantienen que cuando ellos obtuvieron la información, comprobaron con fuentes del Banco y del Club que el Sr. Jesús disponía de dos tarjetas, una del Banco Gallego y otra del Banesto. Ninguno de los acusados manifestó que pudieran acceder a través de los bancos a comprobar los cargos efectuados, cosa que evidentemente no les fue facilitada por los bancos, que son reacios a ello.

Añaden que se ha omitido pronunciamiento alguno sobre la diligencia exigible a un informador, ya que ellos dispusieron de los documentos (extractos bancarios) de los que resulta obvio la existencia de unos gastos personales, realizados con tarjetas de crédito. Mantienen que esos datos contenidos en dichos extractos es una información

que no está en los registros públicos y que el contraste de los mismos a persona que no sea titular

resultó imposible a los acusados.

Además mantienen que el Redactor Jefe de Deportes del diario se puso en contacto con el Sr. Jesús para conocer su opinión. Lo que acredita, no que conociendo la falsedad de la noticia la publicaran, sino que obraron con profesionalidad informativa contrastando con el aludido la información.

Alegan error en la valoración de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones. Mantienen que comprobaron que el Sr. Jesús tenía tarjetas de crédito del Banco Gallego y del Banesto, lo que fue reconocido por el Club de Futbol Real Madrid en oficio obrante en la causa; comprobaron que el extracto del Banesto era de la misma entidad, y lo confirmaron con empleados del Club. Comprobaron que el Sr. Jesús había estado en los hoteles y campos de golf donde se hicieron los cargos de los extractos en las fechas en que se señalaban. Manifiestan que tenían constancia de que entre los empleados del Club existía la sospecha de irregularidades en la gestión de los fondos por el Sr. Jesús ; el Jefe de Deportes antes de publicar la noticia llamó al Sr. Jesús para contrastarla; el Sr. Pablo Jesús, Director deportivo de la Cadena COPE, que dio primero la noticia, manifestó que los acusados se pusieron en contacto con él para acreditar y compartir las fuentes.

Entienden que no se cumplen las exigencias del tipo del art. 205 del C.P, que no hay intromisión en el Derecho al honor con entidad penal suficiente, ni conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, existiendo solo ánimo de informar. Por último, alegan que se les condena a publicar el texto íntegro de la sentencia cuando el Tribunal Supremo ha entendido que es suficiente con la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia citan la Sentencia STS Sala civil nº 885/1999 de 30 de noviembre . Ponente Sr. González Poveda.

Por todo ello solicitan se les absuelva del delito de calumnias por el que han sido condenados.

SEGUNDO

a) En primer lugar, es necesario hacer referencia a la nueva configuración de los delitos contra el honor, derivada en primer lugar de la proclamación constitucional de las libertades de expresión e información y, en segundo lugar, de la nueva redacción dada a los tipos de injurias y calumnia desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995.

Esa nueva configuración ha hecho variar los criterios para determinar si se debe dar preferencia al Derecho al honor ( art. 18 CE ) o al Derecho a la libertad de expresión, que si antes se resolvían acudiendo al parámetro de la existencia del elemento subjetivo del tipo del ánimo de injuriar o menospreciar, en la actualidad, según doctrina constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se debe resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad, y no en atención a la existencia de un supuesto "animus injuriandi". Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta. ( TS 2ª, S 16-11-1992 ).

De lo anterior se desprende que, lo decisivo para enjuiciar casos como el que ahora nos ocupa, no será determinar el ánimo del autor, sino la legitimidad y proporcionalidad en la expresión de hechos y valoraciones que sin duda podían incidir negativamente en el honor del querellante. Y para señalar los límites en los que debe moverse la resolución de conflictos entre el Derecho al honor y las libertades fundamentales, a la libertad de expresión e información parece útil referirse, siquiera sea brevemente a la Doctrina Constitucional atinente a este punto.

Dice el Tribunal Constitucional que es doctrina constitucional reiterada que en los casos en los que exista un conflicto entre el Derecho al honor y el Derecho a la libertad de información, debe partirse de la premisa de que a través de este último Derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña "el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político" ( SSTC 104/1986, de 11 de junio, FJ 5 ; 158/1986, de 15 de octubre, FJ 6 ; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3 ; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2, 371/1993, de 13 de diciembre, FJ 2, y 78/1995, de 22 de mayo, FJ 2 ). De este modo, al contribuir este derecho a la formación de una opinión pública libre, la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Handyside de 7 de diciembre de 1976 y caso Lingens de 8 de julio de 1986 ).

Ahora bien, para que el derecho a la información prevalezca sobre el Derecho al honor garantizado...

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