SAP Baleares 556/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00556/2012

Rollo de Apelación 450/12

SENTENCIA NUM. 556

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 49/10, Rollo de Sala nº 450/12, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad ART2LIVE,S.L. representada por el procurador don Antonio Colom Ferrá y asistida por el Letrado don Alvaro Requeijo y de otra, como actoraapelada impugnante Rehabilitor S.A., representada por la Procuradora doña Mª Dulce Ribot Monjo y asistida por el letrado don Fco. José Delgado Ureña.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de "Rehabilitor S.A." y dirigidos contra "Art2live, debo condenar y condeno a la demanda a que le abone la suma de 59.520'26 euros más los intereses indicados, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por vía directa la demandada y por vía de impugnación sucesiva la parte actora, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia, y constituye el objeto de la presente alzada, resuelve estimar en parte la demanda formulada por la entidad REHABILITOR SL contra la también mercantil ART2LIVE SL, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 59.520,26 #, en concepto de precio pendiente de pago por las obras realizadas en virtud del contrato de arrendamiento de obras existente entre ambas litigantes y cuyo objeto fueron los trabajos de revestimiento exterior del edificio sito en la finca denominada Son Morey, revestimiento a realizar con tres capas con formación de jambas en ventanas y en vértices de las fachadas; la cantidad fijada por la juzgadora "a quo" resulta de deducir de la total suma a la que asciende el trabajo realizado el importe de las deficiencias existentes en dichas obras y que afectan a un 37,2% de su superficie total, así como de las cantidades ya abonadas por la entidad demandada; todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales causadas al ser parcial, como ya se ha dicho, la estimación de la demanda. Se alzan frente a la meritada resolución ambas partes litigantes, solicitando su revocación en base a las alegaciones que, resumidamente, pasamos a reseñar:

Recurso de la entidad demandada ART2LIVE SL . Solicita dicha parte que la demanda interpuesta por la entidad actora REHABILITOR SL sea desestimada en su integridad por considerar que la juzgadora "a quo" ha errado en la valoración de la prueba, estableciendo conclusiones que contradicen los dictámenes periciales emitidos en autos, realizando una valoración arbitraria e injustificada, pues, en primer lugar, la superficie afectada por la defectuosa realización de los trabajos encomendados es muy superior al 37,2% fijado en la sentencia en base al dictamen del "Grupo AIPA", perito que trabajó en base a un muestreo, no revisando todas las fachadas sino solo la parte baja, habiendo manifestado la perito Sra. Nieves que las patologías afectaban a más de un 50% y el perito Sr. Julio que las deficiencias eran generalizadas y que las zonas bufadas afectaban prácticamente a toda la superficie, resultando incongruente fijar en un 10% la superficie no tenida en cuenta por AIPA; en segundo lugar, afirma dicha parte apelante que al tratarse el negocio de autos de un contrato de arrendamiento de obra, que se caracteriza por el resultado, no puede la actora pedir el pago del precio, ni concedérselo el tribunal, dada la existencia de deficiencias que producen la insatisfacción del comitente al no producirse el resultado pactado por lo que no puede surgir ninguna obligación de pago al tener la obra realizada el carácter de ruinógena; en tercer y último lugar, el trabajo no está terminado, y así lo reconoce la propia actora y los informes periciales emitidos en autos pues hay desprendimientos, descorches, en definitiva, daños, que no se ha reparado, no entregándose, en consecuencia, las obras encomendadas en las condiciones pactadas en el contrato.

Recurso de la entidad actora REHABILITOR SA. Afirma dicha parte que las causas de las deficiencias no le son imputables, pues no se deben a la aplicación del revoco ni a la calidad de los materiales, sino que se deben a un problema de zonas húmedas debidas a defectos constructivos, si bien ya admitió en la demanda que al precio reclamado debería deducirse la cantidad de 25.000 euros; con carácter subsidiario alega que la sentencia apelada cuantifica de forma incorrecta el coste de las deficiencias, al entender que resulta improcedente aplicar un 10% de incremento al porcentaje del 27,2% fijado por el GRUPO AIPA, así como aplicar el porcentaje del 37,25 a la totalidad de los trabajos facturados, pues únicamente procedería aplicarlo sobre la partida de "mortero de cal grasa", excluyendo además, todas aquellas unidades de obra donde no hay patologías, siendo que, en el primer caso, la suma objeto de condena ascendería a 142.684,90 y en el segundo caso a 120.043,76 euros.

Ambas partes litigantes se oponen al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

Resulta indiscutido que el negocio jurídico concertado entre los litigantes debe ser calificado de arrendamiento de obra, contrato que comprende la total terminación y entrega de la obra, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil, norma que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, es reiterada y unánime la jurisprudencia que pone de manifiesto que, "El contrato de obra, que el ...

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