SAP Zamora 182/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2012
Fecha05 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 177/2012

Nº Procd. Civil : 494/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 182

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a cinco de Noviembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 494/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 177/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gerardo, representado por el Procurador

D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigido por la Letrada Dª. MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO, y de otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. MERCEDES SEOANE BARJACOBA.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Zamora, contra Don Gerardo, representado por el Procurador Don Enrique Alonso Hernández, debo declarar y declaro que el espacio ocupado por el demandado bajo los locales propiedad del mismo configurando un sótano o local nuevo, forman parte del suelo o subsuelo comunitario siendo por tanto un elemento común propiedad de la actora; declaro la ocupación ilegítima, obligando al demandado a estar y pasar por esta declaración y condeno al demandado a desocupar dicho espacio común y por ende a reintegrarlo a la comunidad actora cerrando el acceso al mismo existente en su local con imposición al mismo de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, contra don Gerardo, condenando, en consecuencia, a éste, tras declarar que el espacio ocupado por el sótano de su local es un elemento común, a desocupar dicho espacio común reintegrándolo a la comunidad actora.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del demandado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución recaída en la instancia y se dicte otra por la que se le absuelva de todas las peticiones ejercitadas en su contra. Alega a tal fin, reiterando lo ya dicho en la primera instancia, que se está ejercitando una acción prescrita por el transcurso de más de 15 años desde que se inició el uso del sótano litigioso, con conocimiento de la comunidad; que ha habido, respecto de dicho espacio, un uso consentido, siquiera tácitamente, desde que se inició el uso, que es incompatible con reclamaciones posteriores, so pena de incurrir en abuso del derecho; y que el uso lógico del sótano es el que se está dando pues es complicado el acceso desde otro sitio que no sea el local del demandado.

SEGUNDO

Con referido planteamiento de recurso, es claro que la primera cuestión a examinar ha de ser la relativa a si existe o no prescripción de la acción. El tema fue decidido en la sentencia recurrida en sentido negativo al entender que la ocupación del sótano, en su estructura actual, data desde la realización de obras en el mismo conforme al proyecto del año 2001, por el que se produjo la adecuación de local.

Y a ello se opone el recurrente alegando que se está ejercitando una acción una vez transcurridos más de 15 años desde su uso, pues consta acreditado que en marzo de 1987 ya figuraba en el proyecto para la instalación eléctrica de un local destinado a bar; señala, además, que en un acta de la comunidad del año 1984 se dice que hay una denuncia por el uso del sótano y que se está en espera del resultado del Ministerio de la Vivienda.

Estas alegaciones suscitan la cuestión de cuál será el plazo de prescripción de la acción ejercitada en el proceso, lo que conecta, a su vez, con la naturaleza personal o real de la misma. Así si se trata de una acción real, (la recurrente se pronuncia en este sentido, con cierta contradicción, en el párrafo final de su alegación segundo), el plazo de prescripción será de 30 años, ( artículo 1963 del Código Civil ), en tanto que si la acción tiene naturaleza personal, será de aplicación el plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del propio texto legal.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 noviembre 2002, se ha pronunciado en línea de que tienen naturaleza real las acciones ejercitadas en el ámbito de la propiedad horizontal que se dirigen a obtener el reintegro de espacios comunes de titularidad comunitaria que son o han sido ocupados por algún propietario. Se trata de acciones reivindicatorias tendentes a recuperar el dominio de un concreto espacio, que teniendo naturaleza común, ha sido objeto de apropiación por parte de un copropietario. Por contra, si la acción ejercitada no buscaba recuperar el dominio, sino únicamente retirar la construcción realizada en elemento común de uso privativo, por haberse ejecutado sin el consentimiento unánime de la comunidad, la obligación solicitada es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen por la pertenencia del demandado a una comunidad de propietarios sometida al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que estaría sometida a un régimen de prescripción de 15 años conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil . En otro sentido, para determinar cuándo se debe iniciar el cómputo de los plazos anteriores, debe acudirse al artículo 1969 del mismo Cdigo, donde se establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en el que puede ejecutarse; o lo que es lo mismo, se exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de...

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