SAP Alicante 63/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2021
Fecha23 Febrero 2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo "347/20"

SENTENCIA NÚM. 63

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Claudia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigida por el Letrado D. José Ramón Pérez Schwarzler, y como apelada la parte demandada Custodia, representada por la Procuradora Dª. Josefa Bertomeu Ivars con la dirección del Letrado D. Félix Juan Sánchez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el núm. 571/2018, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Costa Andreu en nombre y representación de Claudia, contra Custodia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA, con expresa condena en costas a la parte actora .

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Bertomu Ivars en nombre y representación de Custodia contra Claudia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA, con expresa condena en costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 347/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de febrero de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la actora principal contra el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia de la demanda, por falta de legitimación activa de la demandante como comunera del edif‌icio para ejercitar la acción de retirada de la cubierta de plástico en el patio de luces y restitución a su estado originario al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

La legitimación de la actora como comunera del edif‌icio de la acción dirigida contra otra copropietaria no cabe duda y así lo ha interpretado el T.S, en sentencias posteriores de la citada en la instancia, entre otras, en lasentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre 2014que resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, en estos términos: "Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en benef‌icio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero,af‌irma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)".

Criterio que reitera la sentencia del T.S. de 18 de mayo de 2016 que argumenta "El motivo se desestima. Haciendo abstracción de que en tiempos pasado se discutió esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo 1. 6 del Código civil,que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal..."

Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio,comparte esta doctrina al decir: "Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edif‌icio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar".

TERCERO

Por lo expuesto, estimando que sí ostenta legitimación activa la actora para el ejercicio de la presente acción deberemos de examinar las demás excepciones opuestas por la parte demandada.

Alega en primer lugar falta de legitimación de la actora al no aportar el título de propiedad de su vivienda, motivo que no puede tener favorable acogida desde el momento que le viene reconocida su legitimación fuera del proceso como se acredita por la prueba documental, de la que se obtiene prueba bastante de la condición de comunera de la demandante. Recordando que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad en materia de prueba y no de prueba legal o tasada, siendo que ciertamente la convocatoria de la junta comunitaria obrante en autos y las propias denuncias ante el ayuntamiento por la hoy demandante en calidad de propietaria y en otros procedimientos en que ambas partes han litigado, aportan un principio de constancia suf‌iciente de la titularidad invocada por la actora, que no ha sido desvirtuada por prueba ni alegación alguna que permita inferir lo erróneo de las razonables conclusiones extraídas de dicha prueba. En suma por lo que se ref‌iere a la legitimación, es criterio reiterado de la jurisprudencia del T.S que no cabe oponer su falta por quien fuera o dentro del proceso...

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