SAP Barcelona 353/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha27 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 241/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 10/2010

S E N T E N C I A núm. 353/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 10/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de MICROMEDIA COMUNICACION, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MICROMEDIA COMUNICACION, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida por la Procuradora Dña.Montserrat SANTGERMAN RAMELLS en representación de MICROMEDIA COMUNICACIÓN S.L., contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, representada por la Procuradora Dª Carme SOLE ESTEVE, y, debo absolver y absuelvo a esta utima de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. Se imponen las costas del presente a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MICROMEDIA COMUNICACION, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado treinta de mayo de dos mil doce. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº 10/2010 seguido a instancia de MICROMEDIA COMUNICACIÓN, S.L. contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, sobre " inexistencia " de contrato y reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación MICROMEDIA COMUNICACIÓN, S.L. en solicitud de que "se dicte Sentencia por la cual estime íntegramente el presente recurso de apelación y revoque la Sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con imposición de las correspondientes costas", al que se opone CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que "dicte en su día Sentencia por la que se CONDENE al demandado a: I.- Declarar la inexistencia del contrato. II.- A la inmediata restitución de las cantidades debidamente cargadas en la cuenta que ascienden a DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (10.530,39 #), así como todas aquellas que pudieran seguir cargando la demandada durante la pendencia del procedimiento. III.- Asimismo, y como quiera que la demandada sigue girando cuotas a la cuenta de mi mandante, lo que da origen a un enriquecimiento injusto de aquellos, se interesa que se condene a los mismos a abonar en concepto de daños y perjuicios el importe del interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo el cargo hasta la fecha de sentencia y el interés legal del dinero elevado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia... IV.- Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.", y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el MICROMEDIA COMUNICACIÓN, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La apelante, tras unas alegaciones previas que titula "omisiones relevantes en los antecedentes de hecho de la Sentencia", "especialidades del presente pleito" y "metodología y estructura del presente recurso", aduce, en síntesis, en la alegación primera, titulada "onus probandi y la valoración de la prueba" que " la primera cuestión que debe valorarse es sobre quien recae la carga de la prueba. Dado que esta parte alega que no ha suscrito el contrato de Swap de inflación que manifiesta la adversa que se ha suscrito, es ella quien debe acreditar que se ha firmado y para ello, es necesario que aporte del contrato de SWAP debidamente suscrito y en este caso no lo ha hecho. Es por ello que entendemos que existe un error en la valoración de la prueba. La relevancia de tal extremo es que en cierta medida la Sentencia recurrida nos obliga a probar un hecho negativo. Dado que la adversa no ha aportado el contrato de swap de inflación cuya inexistencia sustentamos, es evidente, más allá de cualquier tipo de duda que no se ha suscrito el citado contrato de SWAP", y que desarrolla en dos subapartados, el I.- titulado "Ausencia de contrato " que resume manifestando que " En suma, todos los documentos aportados y redactados de forma unilateral por parte de la entidad financiera niegan la existencia de un contrato y la única prueba practicada que afirma la existencia del contrato de Swap es la declaración unilateral de la persona que directamente se benefició de las primas por objetivos que comportaría la suscripción del mismo. Es por todo ello que entendemos que una valoración conjunta de la prueba practicada debe conducir a la inevitable conclusión de que el contrato no se firmó, ergo no existe, y por ello es nulo ", y el II.- que encabeza manifestado que "No concurren los requisitos del artículo 1261 del Cc y por ende el contrato cuya declaración de inexistencia se interesa, incluso si se hubiese suscrito y fuera realmente un contrato sería nulo ex artículo 1.261 Cc ."., en la alegación segunda, titulada "sobre el Fundamento de Derecho Primero", arguye que " apreciamos un error en los hechos controvertidos que fueron fijados por las partes en el acto de la Audiencia Previa ", en la alegación tercera, "sobre el Fundamento de Derecho Segundo", lo que hace es contestar a lo que en el mismo se dice sobre lo llamativo que le resultó a la juzgadora a quo el planteamiento de la demanda, en la alegación cuarta, "sobre el Fundamento de Derecho Tercero", argumenta sobre la legislación aplicable y la ausencia de requisitos necesarios para la existencia del contrato swap, y en la quinta "sobre el Fundamento de Derecho Cuarto" dice que entiende "que se incurre nuevamente en un error en la valoración de la prueba cuando del interrogatorio efectuado en la persona que guarda una relación laboral de dependencia con la adversa y constatar que la relación que existía entre mi mandante y la entidad financiera se había forjado a lo largo de más de 8 años, estima que realmente se suscribió el contrato de SWAP en virtud de la mera declaración de Dª Piedad ". TERCERO.- Las alegaciones previas, con independencia de lo que se manifiesta en la previa segunda sobre la complementación del suplico de la demanda en la audiencia previa, según aduce, " a la luz de la aparición repentina del DOCUMENTO Nº 2.1 ", carecen de relevancia jurídica a los efectos revocatorios de la Sentencia recurrida y procede, sin necesidad de mayor razonamiento, su desestimación.

CUARTO

Idéntica suerte desestimatoria debe correr la alegación segunda y la tercera que, alterando la metodología y estructura del recurso de apelación, se resuelven previamente a las demás por cuanto las mismas, igualmente, carecen de trascendencia a los efectos de la resolución del mismo ya que en la primera de las alegaciones que ahora se resuelve lo que se reprocha a la Sentencia recurrida es que " en el párrafo primero del citado fundamento de derecho se ha optado, tal vez con la ausencia de rigor jurídico que requiere cualquier asunto por establecer que "el principal hecho controvertido" radica en la existencia o no del contrato indubitado "swap de inflación española" y, sin embargo, tras manifestar la recurrente que " En el presente supuesto de hecho, y así se puede observar del CD (7:38) de la Audiencia previa los hechos controvertidos son los siguientes: - Ausencia de suscripción del contrato.

-Ausencia de suscripción del precontrato.

-Subsidiariamente, de haberse suscrito concurrirían vicios del consentimiento.

-Ausencia del resto de elementos esenciales para la correcta perfección de un contrato ", concluye que " Efectivamente impugnamos el DOCUMENTO Nº 2.1, y no la firma, es cierto que mi mandante ha firmado hojas de consentimiento de cesión de datos por doquier, si bien en ninguna de ellas en su reverso constaba el contrato de Swap de inflación y es por ello que solicitamos que se declare la inexistencia del mismo ", con lo que no acaba de entenderse el reproche que hace a la Sentencia de instancia ya que introduce en esta alzada, como tema de debate, como ya lo hiciera en la primera instancia, la inexistencia del contrato de swap, luego, incluso ateniéndonos a los hechos controvertidos, el primero de ellos es si existe o no un...

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