AAP Pontevedra 95/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha14 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00095/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 47 1 2010 0000443

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000182 /2010

Apelante: DASILVA FERNANDEZ, S.L.

Procurador: MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE

Abogado: MANUEL CHAMORRO POSADA

Apelado: NUTRIMENTOS GALLEGOS PEREZ NUGAPE, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ,

Abogado:, BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.95

En PONTEVEDRA, a catorce de junio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 19 diciembre 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa: "Se inadmite la demanda de incidente concursal presentado por el procurador SR. ABALO VILLAVERDE en nombre y representación de DASILVA FERNÁNDEZ, SL contra la ADMINISTRACION CONCURSAL en petición de variación del informe sobre valoración del crédito reconocido."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dasilva Fernández SL, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso el auto dictado por el juzgado de lo mercantil por el que se inadmitía a trámite el incidente de impugnación de la lista de acreedores formulada por la entidad apelante por considerar que la impugnación se había interpuesto transcurrido el plazo de diez días previsto en el art. 96.

Según se sigue del contenido de la resolución, la comunicación de la presentación del informe provisional tuvo lugar al procurador de la parte el día 21.3.2011, mientras que la demanda de impugnación tuvo entrada en el juzgado el día 1.12.2011.

El argumento del recurrente es en buena medida coincidente con el fundamento de su pretensión de impugnación. En la tesis recurrente, el crédito del actor es de los de inclusión obligatoria, por constar en resolución judicial firme, por tanto la administración concursal debió de haberlo incluido independientemente de su comunicación temporánea, tanto más cuanto que el propio juzgado tuvo noticia de la existencia del crédito, pues le fue comunicada la suspensión de la ejecución iniciada por el Juzgado nº 3 de Villagarcía, despachada sobre la base de un título ejecutivo judicial.

Con todo, el recurso se estructura en diversos epígrafes, donde se enuncian otros tantos motivos de oposición, a los que se da respuesta a continuación de forma sistematizada.

SEGUNDO

En primer lugar, bajo la mención "primer motivo in procedendo", el recurrente se queja de la inadmisión de plano de una demanda incidental cuando la ley no establece expresamente dicha posibilidad. El contenido del motivo se reproduce en los dos siguientes, que presentan idéntico objeto, a saber, la queja frente a lo que se considera un exceso en las facultades de rechazo a limine de las demandas incidentales.

A dicho argumento ha de responderse que, en efecto, la LC no contempla expresamente el rechazo a límine de las demandas incidentales, más allá de la previsión general del art. 194.2 ., cuando la cuestión planteada resulte "impertinente o carezca de entidad necesaria". Por su parte, la ley expresamente prevé que no se admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad (art. 192.3).

Al amparo de estos preceptos, una práctica judicial notoriamente implantada viene entendiendo, en línea con lo dispuesto en el art. 96, que el transcurso del plazo de impugnación también ha de determinar la inadmisión a trámite, pues allí se establece un plazo imperativo para llevar a efecto una actuación procesal que, transcurrido, la privará de eficacia. Nos parece que esta interpretación cuenta con apoyo en el texto positivo, pues, se insiste, es la...

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