SAP Madrid 669/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución669/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00669/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000295 /2012

RECURSO DE APELACION 18 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2251 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De: LA RETOUCHERIE DE MANUELA, S.L.

Procurador: RAMÓN VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

Contra: TORRECADEMA S.L.

Procurador: LUCÍA SÁNCHEZ NIETO

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 669/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2251/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil LA RETOUCHERIE DE MANUELA, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil TORRECADEMA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2011,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demandada promovida por RETOUCHERIE DE MANUELA S.L., representada por el procurador D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO y asistida por el letrado D. CARLOS IGLESIAS ARAUZA contra TORRECAEDEMA S.L. representado por el procurador Dª. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO y asistido por el letrado D. JAVIER PALMERO BARRIOS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.-1.- La demanda planteada por RETOUCHERIE DE MANUELA S.L., contra TORRECADEMA S.L., interesa que se declare incumplido el contrato de franquicia de fecha 18 de septiembre de 2006 por parte de la demandada, en concreto por infracción de su cláusula III.2 y en consecuencia se condene a Torrecadema S.L. al abono a favor de la actora de la cantidad de 90.151,82 euros, en aplicación de la cláusula penal inserta en el último párrafo de la cláusula III.2, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

  1. - La demandada se opone a la demanda, alegando previo incumplimiento de la actora, e interesa la absolución, con imposición de costas a la demandante.

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que consta la resolución anterior del contrato, y que en el caso de otro franquiciado de la actora, que compareció en el acto del juicio, no pagaba ningún canon y no recibía de ésta ningún servicio. Ello supone para el Juzgado, que la actora admitió la modificación de condiciones actuales del contrato de franquicia propuesta por los franquiciados en el requerimiento efectuado, reconociendo implícitamente los incumplimientos que en él se detallan y la imposibilidad de prestarles adecuado servicio, por lo que les condonó el pago del canon, lo que legitimaba a la demandada para resolver el contrato y frente a ello no puede pretenderse que le abone una indemnización por seguir realizando la actividad. Añade, para concluir, que la libertad de empresa y de competencia es un principio general de derecho reconocido no sólo por nuestro ordenamiento interno y sus tribunales, sino también por la normativa comunitaria y sus propios órganos jurisdiccionales y dicho principio ha de regir las relaciones jurídicas de los agentes económicos de los Estados y su concurrencia en el mercado nacional o intracomunitario, y que el incumplimiento del actor de sus compromisos para con la demandada ha de liberar igualmente a ésta de los contraídos respecto de aquel, incluido el relativo a la cláusula post-contractual de competencia, cuya validez, por otro lado está condicionada a que sea indispensable para proteger los conocimientos técnicos transferidos por la actora a la demandada, no habiendo, existido prueba alguna en este proceso de cuáles son esos "conocimientos técnicos" que se trata de proteger, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

    1. ) Error en la valoración de la prueba que centra en el testigo citado por la sentencia sobre el incumplimiento por la actora de sus obligaciones, cuando consta que se desplegó a favor de la franquiciada la campaña previa publicitaria y el soporte técnico necesario, reconociendo que gran parte de las franquiciadas dejaron de abonar sus pagos repercutiendo en la capacidad de asistencia a las mismas.

    2. ) Error en la interpretación del contrato, partiendo del reconocimiento del testigo en cuanto al montaje de las tiendas, suministro de bolsas y campañas publicitarias en programas televisivos; el incumplimiento no tuvo carácter esencial, citando las Sentencias del TS de 20 de Diciembre de 2.006 y el artículo 3 del Reglamento Europeo 4.087/1.998, de 30 de Diciembre, en cuanto a las obligaciones del franquiciador, centradas esencialmente en la transmisión del "know how" y la marca comercial.

    3. ) Validez del pacto de no concurrencia, haya o no incumplimiento, invocando la cláusula respecto a la indemnización caso de vulnerarse, una vez finalizado el contrato, por cualquier causa.

    4. ) Declarar la inaplicabilidad del sentido literal supone invalidar la esencia del contrato, citando las cláusulas II.2, II.3, y II.6.2.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada la pago de la cantidad reclamada, más intereses legales y costas.

  4. - De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones por las partes e interpretación del contrato.-La apelante centra el motivo en la valoración que la sentencia hace del testigo sobre el incumplimiento por la actora de sus obligaciones, cuando consta, según se alega, que se desplegó a favor de la franquiciada la campaña previa publicitaria y el soporte técnico necesario, reconociendo que gran parte de las franquiciadas dejaron de abonar sus pagos, repercutiendo en la capacidad de asistencia a las mismas. Efectivamente, esta Sala considera probados los siguientes hechos básicos, para la debida resolución de la litis en curso:

  1. ) El contrato de franquicia celebrado entre las partes con fecha el 18 de septiembre de 2006, constando el cumplimiento por la actora como franquiciador de las obligaciones derivadas del montaje de las tiendas, entrega de material y equipamientos necesarios, con apoyo publicitario y asistencia técnica, incluido el uso de la marca; el suministro de bolsas publicitadas durante todo el año 2.009 y el apoyo publicitario en medios y programas televisivos durante los años 2.009 y 2.010.

  2. ) En la cláusula III.-2 del Contrato, se hace constar que: " el franquiciado se obliga a no desarrollar directa o indirectamente actividad idéntica o similar a la actividad objeto del presente contrato o que esté en competencia con la misma.la presente cláusula de no competencia será válida durante toda la vigencia del presente contrato y viene motivada por la necesaria protección del Know how o saber hacer y por la necesidad de mantener la identidad, imagen y reputación de la red. Igualmente será de aplicación la cláusula...

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