STS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 1855/12 interpuesto por la Procuradora Dª Verónica Mariscal Bernal en nombre y representación de D. Maximino y Dª Victoria contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 30 de noviembre de 2.011 Sentencia en el recurso nº 2373/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Maximino y Dª Victoria presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "...case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en su Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección Sexta, de lo Contencioso-Administrativo, 19 de enero de 1999 , y cuyo ponente fue Don Juan Antonio Xiol Ríos, que recayó sobre los Autos del Recurso: 4900/1994."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Alcalá de Xivert del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de diciembre de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de Don Maximino y Doña Victoria , contra la sentencia 1009/2011, de 30 de noviembre, dictada en el recurso 2373/2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , promovido en impugnación del acuerdo de 25 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, por el que se fijaba en la cantidad de 12.485,48 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, con la finalidad de proceder a la ejecución del proyecto de Remodelación de la Plaza de la Constitución de Alcossebre.

La sentencia de instancia desestima el recurso originariamente interpuesto y declara ajustado a derecho el mencionado acuerdo de valoración. En concreto, lo que se había cuestionado por los recurrentes en la instancia es que se reconociese una indemnización por el cese de la actividad de restaurante que se desarrollaba en una terraza instalada en los terrenos objeto de expropiación, indemnización que se fijaba entre 214.385 y 242.765,90 €. Esa pretensión, como se razona en el fundamento primero de la sentencia, se denegó por el Ayuntamiento expropiante y por el Jurado, con el argumento de que la explotación de la mencionada actividad estaba legitimada en una licencia provisional municipal condicionada a la ejecución del vial que había justificado la expropiación. La sentencia, después de tener por acreditada la mencionada licencia provisional, confirma la decisión del Jurado argumentando en el fundamento segundo:

"Consta documentalmente acreditado que la licencia de la actividad de restaurante desarrollada por los recurrentes -al margen de lo que rece en el documento de 27/junio/1985, expedido, como en él mismo se advierte, con el exclusivo objeto de permanecer «colocada en sitio visible del establecimiento»- fue concedida en la sesión ordinaria de la Comisión Permanente municipal de 7/febrero/1984, y en ella se acuerda por unanimidad «la concesión de la licencia de apertura provisional, condicionada la misma a la cesión gratuita de su terraza, exigiéndose la presentación de la escritura pública de la misma para su transmisión al Ayuntamiento al efecto de evitar problemas en el trazado del vial público que en su momento se realice». Se trata, pues, de una licencia provisional condicionada, sin que pueda esgrimirse el documento de 1985 para desvincularse de dicho carácter.

Los recurrentes cuestionan la legalidad de la licencia provisional condicionada a la cesión gratuita del suelo ocupado por la terraza, cuya condición de terreno fuera de ordenación ha venido siendo asumida por éstos, y así resulta de la Sentencia 875/2002, recaída en el recurso 2628/98 seguido ante la Sección 1ª de este Tribunal , resultando extemporánea la pretensión encaminada a cuestionar la legalidad de dicha licencia. La situación prolongada, consentida por la propia Administración, de mantener la actividad del restaurante ubicada parcialmente sobre un suelo destinado a viales públicos, que no ha sido cedido, reconduce la situación, por analogía, a la posibilidad de expropiación de derechos que se poseen en precario.

Y es sabido que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de indemnización por el cese de la situación disfrutada en precario, sólo cuando dicho cese trae causa de razones externas al acto jurídico en que se funda el precario y no de las propias limitaciones impuestas por la Administración que concedió el precario.

Y así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19/enero/1999 (rec. 4900/1994 . Pte: Xiol Ríos, J.A), afirma al respecto: ...".

Es precisamente la sentencia de 19 de enero de 1999 que se cita y transcribe la que se cita de contraste a los efectos de servir de fundamento para la unificación de doctrina que comporta la modalidad casacional elegida, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A juicio de la parte recurrente, la contradicción de la sentencia de instancia con la citada de contraste se centra en el razonamiento ya expuesto de que la licencia provisional que legitimaba la actividad de autos excluía indemnización alguna en cuanto que la extinción de la actividad estaba motivada en las mismas previsiones ya contempladas en el momento de concesión de la licencia. Dicho criterio se dice contrario a lo establecido por la Sala en la sentencia de 1999, en cuyo fundamento séptimo se hace referencia a la circunstancia de que pudiera ser objeto de indemnización el cese de una actividad legitimada por licencia condicionada a la ejecución de una determinada obra pública -"las necesidades del servicio de la carretera o sus modificaciones futuras" - siempre que dicho cese de la actividad se produzca por la "concurrencia de razones externas al acto jurídico en que se funda el precario" , que en el caso concreto allí enjuiciado se decía que no concurría en la causa expropiandi -"construcción de un desdoblamiento de la carretera existente y de una nueva carretera que ha dado lugar a la expropiación de los terrenos necesarios para las obras, y sin la cual la utilización de las instalaciones, aun en precario, hubiera podido continuar"- , por lo que se había concluido en la procedencia de la indemnización en tales supuestos, razonando la mencionada sentencia de contrate:

"... conforme establece el artículo 1.º de la vigente Ley de Expropiación forzosa , en ella se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio; que el también artículo 1.º del Reglamento de la Ley sanciona que toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el artículo 1.º de la Ley es una expropiación forzosa a todos los efectos; y que la enumeración singular que hace el artículo 1.º de la Ley no tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos a los fines de la calificación del párrafo anterior. Tan amplio campo objetivo de aplicación de la Ley exige que no se quede sin indemnizar ningún derecho o interés expropiado, incluyéndose en ella y sus beneficios como dice el propio preámbulo «todas las formas de acción administrativas que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular». La amplia fórmula expresada en los preceptos legales transcritos, autoriza a que en determinados casos pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. Así, cuando la acepción de precario que se discute no es la posesoria o de puro hecho en que se tiene o detenta incluso sin derecho para ello, y sin la tolerancia del dueño, sino que se contempla una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de la cosa, revocable a juicio del cedente.

En el supuesto enjuiciado esta doctrina resulta plenamente aplicable, aun cuando el precario no tenga su origen en un acto contractual de carácter bilateral, sino en un acto unilateral de autorización administrativa, puesto que la situación jurídica producida es ajena a las características de la mera posesión de puro hecho y confiere un derecho sometido a la condición resolutoria que afecta de ejercicio de la actividad autorizada y legitima la revocación de la licencia, pero susceptible de determinar una pérdida económica indemnizable cuando se produzca su privación forzosa independientemente de dichas causas".

Es necesario dejar constancia que, como se ha dicho, la propia Sala territorial es la que cita y sigue la doctrina fijada en la mencionada sentencia de 1999, de la que se hace una cita amplia y se rechaza la procedencia de la indemnización en el caso enjuiciado, conforme a lo razonado en el fundamento segundo de la sentencia recurrida porque "En el presente caso, la expropiación trae causa precisamente de las obras de apertura del vial público, cuya utilización provisional se permitió como terraza hasta tanto se materializara su destino previsto en el planeamiento; el cese del uso en precario deriva precisamente de las obras cuya ejecución da lugar al procedimiento expropiatorio, por lo que no procede indemnización alguna por este concepto...".

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta las exigencias expuestas sobre la casación para la unificación de doctrina, el recurso no puede prosperar. En efecto, ya de entrada, es necesario poner de manifiesto que cuando este recurso extraordinario se fundamenta en una pretendida violación de la interpretación que de las normas legales se ha realizado en una sentencia de contraste que la propia Sala de instancia cita y aplica en la sentencia recurrida, deberá concluirse que propiamente no se tratará ya de una unificación de la doctrina, porque en el razonar de la sentencia recurrida es precisamente eso lo que estaría acogiendo por el Tribunal. Es decir, en el caso de autos lo que hace la Sala territorial, según los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos, sería seguir la doctrina sentada en la sentencia de contraste. Así pues, deberá concluirse que lo que se está suscitando por la parte recurrente en este recurso sería, en su caso, la infracción de la Jurisprudencia, que constituye una de las vías de la casación ordinaria y, por tanto, debería someterse a los requisitos de la casación común.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y en congruencia con lo razonado, debe hacerse notar que mediante el presente recurso lo que se reprocha a la Sala de instancia es precisamente no seguir la doctrina de la sentencia de contraste cuando, a juicio de la parte recurrente, los presupuestos fácticos en uno y otro supuesto son idénticos; criterio que no es el que acoge la sentencia recurrida por cuanto, en el presente caso se considera que la finalidad de la expropiación era la ejecución de un vial cuya construcción era precisamente la condición bajo la que se había concedido la licencia provisional para la explotación del restaurante cuyo cese se pretende objeto de indemnización por los recurrente. Por el contrario, en la sentencia de contraste se había considerado que la finalidad de la expropiación no era la ejecución de la obra prevista en la concesión de la licencia provisional, en palabras de la sentencia de 1999, se trataba de "razones externas al acto jurídico en que se funda el precario" . Y en esa diferencia se fundaba la Sala de instancia para excluir la pretensión de los recurrentes en el presente supuesto.

Obviamente no podemos nosotros ahora en esta modalidad casacional cuestionar los hechos apreciados por la Sala de instancia, cuestión que tampoco se suscita por la parte recurrente abiertamente, porque en los fundamentos del recurso nunca se hace la afirmación categórica de que el supuesto de hecho de las dos sentencias sean idénticos, más allá de la propia fijación de la procedencia de la casación elegida. Aun así, debe recordarse que por la propia finalidad de este recurso de casación, la Jurisprudencia de esta Sala viene excluyendo la posibilidad de que se autorice a una revisión de los hechos - potestad ya limitada en la casación ordinaria- apreciados por el Tribunal "a quo".

En conclusión no puede apreciarse la identidad objetiva que requiere el recurso de casación para la unificación de doctrina y, como ya de adelantó, debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 1855/2012 interpuesto por la representación procesal de Don Maximino y Doña Victoria , contra la sentencia 1009/2011, de 30 de noviembre, dictada en el recurso 2373/2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con expresa imposición de la costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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