STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 217/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Merçè Pijoan Badía, en nombre y representación de D. Geronimo y Dª Asunción , contra la sentencia de 21 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 858/05 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviene como parte recurrida el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, representado por el Procurador D. Joseph Ramón Jansà Morell, y "Seguros Catalana Occidente, S.A.", representada por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 21 de enero de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo y Dª Asunción contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 7 de marzo de 2001 ante el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, por los daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento del servicio de la "Residència per a la Gent Gran de Reus" con motivo del fallecimiento de Dª Mariola en accidente de circulación.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Geronimo y Dª Asunción interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las siguientes Sentencias:

Sentencia de 14 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , a cuyo efecto señala que la cuestión estriba en determinar "si se da también una relación de causalidad entre dichas quemaduras (causa última de su fallecimiento según recoge la propia sentencia) -que se las produjo la anciana hermana del recurrente, demenciada y con numerosos antecedentes de caídas, al levantarse de la cama y acudir al cuarto de baño- y el servicio de asistencia que prestaba la Residencia en la que estaba internada", nexo de causalidad que la Sala de Madrid considera evidente.

Sentencia de 8 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que "se exonera a la administración demandada (Residencia de anciano Almenara concertada con la Comunidad de Madrid) y no imputa causalmente el accidente al funcionario del servicio -omisión de vigilancia- al haberse acreditado que el residente carecía de deterioro cognitivo alguno que le hiciera necesitar de dicha asistencia constante en el deambular cotidiano, de forma que gozaba de libertad de movimientos".

Por último, alega que "se acredita la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ex. Art. 139 LRJyPAC sobre la base de la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre el daño y el funcionamiento de la Residencia dependiente de la administración demandada como ha venido recogiendo el Tribunal Supremo, por todas en sus Sentencias de 21 de mayo de 2.001 , 13 de febrero de 2.003 y 17 y 23 de marzo de 2.005 ".

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia16 de abril de 2010, tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por las mismas que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y Sección, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de Noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, y es el caso que la recurrente no acompañó en ninguna de dichas formas las sentencias de contraste con el escrito de interposición.

Por lo tanto, se ha incumplido la referida carga procesal establecida en el artículo 97.2 de la LRJCA , incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso ( artículo 97.2 de la Ley), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

SEGUNDO

A ello ha de añadirse que al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente, en relación con las sentencias de contraste invocadas, no efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso, de manera que, en definitiva, y tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Los recurrentes se limitan a citar una serie de sentencias que, examinando unos supuestos en los que concurren distintos hechos a los de la sentencia recurrida, resuelven, teniendo en cuenta la prueba practicada en cada caso, si en los recursos examinados concurre o no la relación de causalidad directa y efectiva entre el daño y el funcionamiento de la Residencia dependiente de la administración demandada, resultando que los consiguientes pronunciamientos judiciales son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas, de la cantidad de 1.800 €.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Geronimo y Dª Asunción contra la sentencia de 21 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 858/05 ; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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