ATS 1796/2012, 15 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:12157A
Número de Recurso10963/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1796/2012
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección séptima), se ha dictado sentencia de 20 de junio de 2012, en los autos del Rollo de Sala 25/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 1907/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, por la que se condena a Luis Carlos , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 32.626,20 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia referida citada, Luis Carlos , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por denegación de diligencias de prueba, propuesta en tiempo y forma; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la asistencia letrada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal solicita su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Magistrado Señor Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por denegación de diligencias de prueba, propuesta en tiempo y forma.

  1. Estima vulnerado su derecho de defensa, al no haberse admitido por la Sala de instancia la prueba instada por el recurrente en la que solicitaba que se especificarán las maquinarias e inspecciones técnicas de los instrumentos utilizados para realizar el análisis de la sustancia intervenida.

    Considera que el Tribunal de instancia dio respuesta a esta petición sobre la base de las declaraciones en el acto de la vista oral de los peritos que dijeron que la maquinaria utilizada era una balanza y un cromatógrafo de gases que estaban perfectamente calibrados. Considera así, que se da una respuesta basada, no en unos informes técnicos, sino en el convencimiento moral de los miembros de la Sala.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 670/2004, de 21 de mayo y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS nº 929/2011, de 14 de septiembre ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 356/2012, de 3 de mayo ).

  3. En plenario, el Tribunal de instancia dio respuesta a la cuestión instada por la parte recurrente, indicando que la prueba, que se había propuesto de forma genérica, sin que se determinase ni cuáles eran los instrumentos utilizados ni sobre qué aspecto concreto se interesaba el informe pericial, fue, en todo caso, resuelta en el acto de la vista oral. Los peritos comparecientes al acto de la vista oral, precisaron que el instrumental utilizado para verificar el análisis era una balanza y un cromatógrafo de gases, que estaban los dos calibrados, y que, en concreto, el último se calibraba a diario.

    Aunque la prueba solicitada por la parte recurrente no fue un informe escrito que indicase cuáles eran los instrumentos utilizados y las inspecciones técnicas sobre su capacidad de precisión - lo que, en cierta manera, fue producto de la propia proposición de prueba por la parte recurrente - la cuestión ínsita, a esta misma prueba - en definitiva, la de si los instrumentos se encontraban en condiciones técnicas adecuadas - pudo ser solventada por la declaración de los peritos que comparecieron al acto de la vista oral.

    Por todo ello, no puede estimarse que se disminuyeran las capacidades de defensa del acusado. La jurisprudencia de esta Sala (STS 264/2005, de 1 de marzo , citando la doctrina del Tribunal Constitucional así, STC 153/88 , 290/939 y 366/93 ) ha determinado, en numerosas ocasiones, que la indefensión - que, en definitiva, sería el resultado ilegítimo denunciado por el recurrente - para tener dimensión constitucional, debería implicar una efectiva reducción de las capacidades de defensa del afectado. Así, dice en concreto, esa resolución: "no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido.

  1. Alega que nunca dio autorización para ser sometido a prueba radiológica, sin que conste en lugar alguno del atestado su consentimiento expreso y que la prueba debería haber sido practicada en presencia de letrado. Arguye, que el día de autos, se limitó a ampararse en su derecho a no declarar y que jamás dio su consentimiento a la práctica de la prueba radiológica. Finalmente, aduce que el Tribunal de instancia dio por concurrente su consentimiento sobre la base del testimonio de los agentes actuantes, lo que estima es técnica inapropiada e insuficiente para su acreditación, más allá de toda duda.

  2. Esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el artículo 17.3 CE garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales que la ley establezca, y el desarrollo de esta garantía constitucional se encuentra en el art. 520.2 c) LECRIM que establece el derecho del detenido o preso a designar y solicitar la presencia de abogado, para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración, e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. ( STS de 13 de Junio del 2000 ).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones distintas: en primer lugar, la ausencia de consentimiento por su parte en el sometimiento a la prueba radiológica y la acreditación de su concurrencia; y en segundo lugar, la necesidad de asistencia letrada para su práctica.

El Tribunal de instancia dio contestación a la cuestión suscitada por la defensa, indicando que la prueba practicada - en concreto, las declaraciones del agente actuante de número profesional NUM000 - permitía concluir que el acusado prestó su consentimiento verbal para someterse a la prueba radiológica. Así lo manifestó el testigo, haciendo, además, indicación de la dificultad de someter a una persona a la prueba en sí, contra su voluntad y resistiéndose, particularmente, cuando, como también quedó patente, el acusado, en aquel momento, no se encontraba detenido. Por otra parte, la Sala hacía advertencia de que el acusado se expresaba perfectamente en lengua castellana, por lo que no cabía suponer que no hubiese entendido a qué prueba le solicitaban los agentes que se sometiese (en el acto de la vista oral, Luis Carlos manifestó que lo que los agentes le pidieron es que consintiese en que le hicieran una foto y que él se negó).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido efectivamente la necesidad de prestar consentimiento para la realización de la prueba radiológica (así, STS 277/2005, de 13 de abril ), en cuanto supone una invasión en la integridad del individuo, pero nada impide que la existencia de ese consentimiento se acredite documentalmente, o mediante cualquier otro sistema apto en derecho, como puede ser las declaraciones testificales. La sentencia de esta Sala citada más arriba, así, indica que determinar si el recurrente prestó su consentimiento previo al reconocimiento radiológico, es una cuestión de hecho que debe ser resuelta por el Tribunal tras valorar las pruebas disponibles.

Por otra parte, respecto del segundo aspecto denunciado por el recurrente, el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra el derecho a la asistencia letrada, de una persona, desde el momento de su detención o, lógicamente, desde el momento en que se dirija un procedimiento en su contra. En todo caso, el sometimiento a prueba radiológica constituye, en cuanto afecta al derecho a la integridad del individuo, una medida estrictamente personal, en cuya virtud se hace preciso el consentimiento del afectado pero no la asistencia letrada.

Así lo ha entendido el Pleno de esta Sala, que, en la Sala General no jurisdiccional de 5 de febrero de 1999 llegó a la conclusión, en relación a la validez de los exámenes radiográficos consentidos, de que "cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad, ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí, que no sea preciso la asistencia de letrado, ni la consiguiente previa detención, con información de sus derechos". Esta doctrina se confirmó en sentencias de esta Sala 1910/2000, de 13 de diciembre y 29 de enero de 2011 .

Así, glosando la sentencia de esta Sala 1416/2001, de 26 de noviembre , en un supuesto idéntico al presente, se concluye que "(L)a transitoria sujeción de a las medidas de exploración radiológicas (del recurrente) al haber accedido a ellas de forma voluntaria, no integraba ni imputación de delito, ni detención, por lo que no era obligada la instrucción de sus derechos, ni el nombramiento de abogado al requerido para la exploración, y no se infringieron por los agentes de Policía los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que imponen tales exigencias procesales, ni se vulneró tampoco el apartado 2 del art. 24 de la Constitución , en cuanto establece el derecho de los inculpados a la defensa y a la asistencia de letrado."

Consecuentemente, con todo lo anterior, no puede concluirse que se haya vulnerado el derecho fundamental del acusado a la asistencia letrada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR