ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Regina Maldonado Estévez, en nombre y representación de D. Celso , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 543/2011 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de junio de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d LRJCA )".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro, de 15 de abril de 2011, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. Celso y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 12 de abril de 2011, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 4 , 5 , 36 y 43 de la misma Ley en relación con el artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo . En ambos motivos, alega en esencia el recurrente que por parte de la sentencia de instancia se han accionado criterios restrictivos contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bastando alcanzar una convicción racional de la realidad de lo relatado para acordar la declaración pretendida; invoca, en este sentido (al igual que hizo en la demanda) un informe del ACNUR de 14 de abril de 2011 obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se transcribe parcialmente.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento.

En efecto, en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación el recurrente se limita a discrepar de la sentencia de instancia; empero, más allá de estas meras manifestaciones de discrepancia contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo, no existe ninguna crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pues la razón determinante de la desestimación del recurso fue, justamente, la falta de verosimilitud que se imputó al relato del recurrente, entre otras razones, por no constar cuales eran su verdadera identidad y nacionalidad, habiendo incurrido además el recurrente en palmarias contradicciones en su relato, incluso facilitando tres fechas distintas de nacimiento, aspectos que, junto con otros, aparecen ampliamente detallados en los dos informes de la instrucción del expediente (que la sentencia de instancia transcribe casi en su totalidad). Pues bien, habiéndose acogido por parte de la sentencia de instancia las dudas existentes sobre la verosimilitud del relato del recurrente, entre otras por las mencionadas razones, nada dice el recurrente en casación al respecto en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, sino que se limita a invocar un informe del ACNUR de 14 de abril de 2011 obrante en el expediente administrativo, informe que también fue invocado en la demanda.

Por lo demás, parece olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Celso contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 543/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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