ATS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Pajares Moral, en nombre y representación de Cayetano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 25 de marzo de 2011 dictada en el Procedimiento Abreviado 174/10 del Juzgado de lo Penal 3 de Vigo que condenó al hoy solicitante y otros, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, de los arts. 237 , 238.2 y 241.1 y 2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del 22.8, y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 5ª- de 25/10/11, dictada en el Rollo de Apelación 135/11 , que estimando parcialmente el recurso deja sin efecto un pronunciamiento sobre indemnización y mantiene el resto.- Se apoya en el art. 954.4º LECr . y a tal fin alega que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el Rollo 30/10, se dictó sentencia de 10/6/11 por la que se condenaba a otras personas como autores de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, tres delitos de detención ilegal, un delito de daños y una falta de lesiones con la concurrencia de la agravante del art. 22 .2 CP , contra la que se interpuso recurso de casación, dictando sentencia esta Sala el 5/7/12 que estimando los motivos revoca la dictada por la Audiencia, la sentencia casacional motiva dicha estimación en la nulidad de las intervenciones telefónicas así como del resto de pruebas obtenida a partir de aquellas por conexión de antijuricidad. Así, la citada sentencia dice en el fundamento de derecho séptimo "De todo lo razonado hasta aquí resulta que las injerencias en el secreto de las comunicaciones dispuestas en el inicio de la causa deben considerarse constitucionalmente ilegítimas, por la ausencia de indicios aptos para dar sustento a la autorización judicial inicial . También queda fuera de duda que, a tenor de lo que consta, de no haber sido por la utilización de esa medida, la identificación y localización de Bejenaru y de los demás imputados, y su ulterior detención, no se habrían producido, de donde se sigue que eliminando del discurso probatorio el resultado de esa actuación connotada de ilicitud, que tiñe de esta a todas las restantes, por lo mismo no susceptibles de consideración, el resultado es de un patente vacío probatorio . En efecto, porque el art 11,1 LOPJ proscribe la utilización a estos efectos de los resultados de prueba obtenidos, directa o indirectamente con vulneración de un derecho fundamental. De donde se sigue que la presunción de inocencia del imputado solo puede destruirse en virtud de prueba de cargo lícitamente obtenida".

Considera el hoy solicitante que: "..la prueba practicada en la vista oral del Procedimiento Abreviado núm. 174/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo es la misma que la que ahora ha sido declarada nula por el Tribunal Supremo (intervenciones telefónicas y declaraciones de los acusados) ..." , y que en el citado proceso: "...en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo por las defensas ya se planteó como cuestión previa la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 18 de la CE por ilegalidad de las intervenciones telefónicas, por falta de control ex ante y ex post. Así, la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo, en el fundamento jurídico primero, tras una remisión genérica a la jurisprudencia sobre los requisitos de legalidad de las intervenciones telefónicas..." ya se pronuncia al respecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de octubre pasado, dictaminó:

"...La prueba practicada en el juicio por el que fue condenado por el Juzgado de Vigo, confirmada en apelación (salvo una indemnización) por la Audiencia de Lugo, partía y se fundamentaba en las declaraciones y reconocimiento que realizaron los acusados ante el instructor de la causa, debidamente asistidos de letrado para su defensa precisando y detallando sus intervenciones, sometidas a contradicción en el plenario y corroboradas por las declaraciones de la víctima y el resto de los testigos, quedando desvinculadas de las observaciones telefónicas que ahora se alegan se declararon nulas por esa Excma Sala en la otra causa. La solicitud del recurrente, con base al párrafo 4° del art. 954 de revisión de la sentencia por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no sería aplicable al caso de autos pues sería revisar la valoración de la prueba que llevó a cabo el Tribunal. De conformidad a lo expuesto y en base al fundamento legal alegado al inicio no procede la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Cayetano solicita autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada del art. 237 , 238.2 y 241.1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Quinta- que confirma los anteriores pronunciamientos al desestimar el recurso de apelación. Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que la Audiencia Provincial de Lugo, en el Rollo 30/10, dictó sentencia el 10/6/11 , en la que resultaron condenados otros, no el solicitante, como responsable de un delito de robo con violencia, intimidación y uso de armas, tres delitos de detención ilegal, un delito de daños y una falta de lesiones con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2º CP , sentencia que fue objeto de recurso de casación, que en sentencia de 4/7/12, dictada en el Rollo de Casación 11635/11 , que declara la ilegitimidad de las interceptaciones telefónicas y lesionado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el fallo condenatorio aparece fundado exclusivamente en pruebas procedentes de la actividad inequívocamente contaminante y en consecuencia anula la sentencia de la instancia y en segunda sentencia absuelve a los condenados.- Considera el solicitante que la prueba practicada en el plenario ante el Juez de lo Penal, es la misma que la declarada nula en la sentencia de esta Sala antes citada, y así tanto el Juez de lo Penal, como en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra se planteo ante el primero como cuestión previa la nulidad de las actuaciones por vulnerar las intervenciones telefónicas del art. 18 CE por falta de control judicial ex ante y ex post, resolviendo en sentencia en fundamento primero tal alegación y planteando nuevamente la nulidad en el recurso de apelación del hoy solicitante, resuelto (en la página 15 de la sentencia).

SEGUNDO

En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de Junio de 2000 , hemos dicho que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

El principio de seguridad jurídica nos debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión debe tratarse de nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia del que había sido condenado injustamente.

El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio se seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

Por otra parte, como decíamos en nuestro auto de 12/11/99, recurso 3040/1999 : "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que éste auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como hemos señalado, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Así en el Auto de 5 de mayo de 2005, recurso 12/2005 "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia.....El recurso de revisión no constituye una tercera instancia....." .

A la vista de lo que acabamos de exponer tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de motivo para la revisión que se interesa, pues lo pretendido no tiene cabida en este recurso, convertir el mismo en una nueva instancia destinada a valorar la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, donde no aparece imputado ni condenado Cayetano en relación con las valoraciones de las intervenciones telefónicas contenidas en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Vigo y la Audiencia Provincial de Pontevedra que condenan a Cayetano , al considerar estas ajustadas a derecho, ello porque tal valoración de la prueba no corresponde al recurso que nos ocupa, es tarea que correspondió a quienes juzgaron el caso en primera y segunda instancia, en definitiva lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de una nueva fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que, es claro carece de apoyo legal y debe desestimarse como propugna el Ministerio Fiscal (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Cayetano la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo de 25/3/11 dictada en el Procedimiento Abreviado 174/10 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Quinta- de 25/10/11 dictada en el Rollo de Apelación 135/11 .

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