STS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad mercantil Balenciaga, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 2 de julio de 2009, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 76/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de julio de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Balenciaga, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, contra la resolución del TEAC, de fecha 22 de noviembre de 2006 (RG 2764/05), al que se contrae este pleito, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución por ajustarse plenamente a Derecho en los extremos examinados. No procede expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Balenciaga, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- La sentencia que se recurre incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infringiendo los artículos 67.1 y 33.1 de la LJCA ; el artículo 209.3 y concordantes de la LEC ; y el artículo 120.3 de la Constitución Española . La infracción invocada se subsume en el motivo 1 c) del artículo 88 de la LJCA . Segundo.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, de los artículos 41.1 y 42 b) de la LJCA en relación con los artículos 251 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción invocada se formula al amparo del motivo 1 d) del artículo 88 de la LJCA . Tercero.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, la normativa aduanera [artículo 522 y concordantes y anexo 69 de las DAC, en relación con lo dispuesto en los artículos 109 y concordantes del CAC, sobre el origen de las mercancías a incluirse en un Depósito Distinto del Aduanero y sobre las limitaciones en su manipulación mediante dicho Depósito; artículo 89 y concordantes del CAC, sobre la ultimación y liquidación del régimen del Depósito Distinto del Aduanero; artículos 8 y 78.3 del CAC, sobre los efectos de las declaraciones aduaneras durante el funcionamiento (del régimen del Depósito Distinto del Aduanero y el control a posteriori de su validez y eficacia); artículo 9 del CAC con relación al cumplimiento de las obligaciones de control de funcionamiento del régimen del Depósito Distinto del Aduanero que prescribe el Reglamento (CE ) núm. 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001 (DOCE L-141 de 28 de mayo), que desarrolla disposiciones contenidas en las DAC]. Cuarto.- La sentencia que se recurre incurre en infracción por aplicación indebida, de las previsiones del artículo 19.5 de la LIVA , con relación a lo dispuesto en el artículo 89 del CAC y en contravención de consolidada doctrina de la Dirección General de Tributos, que, a continuación, se expondrá. La infracción invocada se formula al amparo del motivo 1 d) del artículo 88 de la LJCA , solicitándose, caso de ser estimada, además de la anulación de la sentencia recurrida, la de la liquidación recurrida y la atención del suplico de nuestra demanda inicial. Quinto.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del artículo 2 y concordantes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (que sustituye al derogado artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 ), al crearse un hecho imponible no amparado en la misma. La infracción invocada se formula al amparo del motivo 1d) del artículo 88 de la LJCA solicitándose, caso de ser estimada, además de la anulación de la sentencia recurrida, la de la liquidación recurrida y la atención del suplico de nuestra demanda inicial. Sexto.- La sentencia que se recurre incurre en infracción, por falta de aplicación, de las previsiones del artículo 148 c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Directiva IVA- (que sustituye al derogado artículo 15.5 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , según lo dispuesto en el Anexo XII del Texto de la Directiva 2006/112/CE), para el caso en que la operativa de mi representada resultara sujeta al régimen IVA aplicable al verdadero origen de las mercancías vinculadas al DDA. Y, consecuente infracción del artículo 143 a) de la citada Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , para el caso en que procediera el tratamiento que la normativa de aplicación establece para las importaciones, por aplicación, además y en su caso, de las previsiones del artículo 27.2 de la LIVA . La infracción invocada se formula al amparo del motivo 1 d) del artículo 88 de la LJCA solicitándose, caso de ser estimada, además de la anulación de la sentencia recurrida, la de la liquidación recurrida y la atención del suplico de nuestra demanda inicial. Séptimo.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del artículo 14.1 d) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , por gozar las mercancías que se vincularon al régimen del DDA de un régimen de franquicia excepcional, en los derechos de aduana. La infracción invocada se formula al amparo del motivo 1 d) del artículo 88 de la LJCA solicitándose, caso de ser estimada, además de la anulación de la sentencia recurrida, la de la liquidación recurrida y la atención del suplico de nuestra demanda inicial. Octavo.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del artículo 221.3 del CAC, aplicable por remisión del artículo 167.dos de la LIVA , que establece el plazo de caducidad de la deuda aduanera. La infracción invocada se formula al amparo del motivo 1 d) del artículo 88 de la LJCA solicitándose, caso de ser estimada, además de la anulación de la sentencia recurrida, la de la liquidación recurrida y la atención del suplico de nuestra demanda inicial. Noveno.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria otorgado para pago en período voluntario de la deuda tributaria, por aplicación del previsto en el artículo 222 del CAC. La infracción invocada se formula al amparo del motivo 1 d) del artículo 88 de la LJCA solicitándose, caso de ser estimada, además de la anulación de la sentencia recurrida, la de la liquidación recurrida y la atención del suplico de nuestra demanda inicial. Décimo.- La sentencia que se recurre incurre en la infracción de los artículos 220 y 232 del CAC. La infracción invocada se formula al amparo del motivo 1 d) del artículo 88 de la LJCA solicitándose, caso de ser estimada, además de la anulación de la sentencia recurrida, la de la liquidación de intereses de demora incorporada a la recurrida y la atención a lo que en el suplico de nuestra demanda inicial se solicitaba sobre el particular. Undécimo.- La sentencia que se recurre incurre en infracción de los artículos 86.4 , 88 , 98 Dos y 100 de la LIVA , con invocación de reiterada doctrina del Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, resultando improcedente la liquidación de intereses de demora por inexistencia de perjuicio para la Administración con relación al derecho de deducción automática del impuesto. Duodécimo.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del principio de protección de la confianza legítima, acuñado en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entronca con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) y que se opone a una liquidación retroactiva del impuesto (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 , de 3 de mayo de 1990 , de 8 de junio de 1990 , de 22 de marzo de 1991 y de 19 de julio de 1996 ).

Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Balenciaga, S.A., la sentencia de 2 de julio de 2009, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 76/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC, de fecha 22 de noviembre de 2006 (RG 2764-05 ), que desestima el Recurso de Alzada formulado contra resolución del TEAR del País Vasco, de 22 de junio de 2005, sobre liquidación de IVA a la importación, por importe de 1.029.425,41 €.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del litigio, a tenor de la sentencia de instancia, los siguientes: que la Administración de Aduanas de Pasajes formuló propuesta de liquidación provisional respecto de la actora por importe total de 1.029.425,41 €, por el concepto IVA a la importación y como consecuencia de la realización de operaciones no contempladas en la autorización del Depósito Distinto del Aduanero (en adelante DDA), clave ES 0003924, propiedad de la interesada, según la lista de las manipulaciones usuales recogidas en el Anexo 69 (actualmente Anexo 72) a que se refiere el artículo 531 del Reglamento CEE 2454/93 . Dicha autorización se concedió el 21 de mayo de 1999, haciéndose constar que se otorga la gestión del depósito privado del tipo I-C para "almacenar mercancías vinculadas al citado régimen, en los términos y condiciones que figuran en la Autorización que se une", en cuya casilla 10 se puede leer que las mercancías a las que se refiere son "materiales y equipos para construcción de buques (motores, bombas, etc)".

Para la expresada Administración la interesada, al amparo del régimen distinto del aduanero, efectuaba la adquisición de diverso material con vinculación a éste mediante los preceptivos documentos previstos al efecto, disponiendo de los mismos a medida que se iban incorporando a los correspondientes buques en construcción (ADANS NOMAD; SERTOSA TREINTA; KAXIMIRONA; GRAMPIAN SURVEYOR y AQUANAUT), de forma que finalizada dicha construcción se remitía escrito a la autoridad aduanera comunicando tal circunstancia y finalizaba el proceso con la extensión de una diligencia por parte de la Aduana de Control con la que se dejaba constancia de la incorporación del material a los buques.

Ante esta propuesta, y habiendo presentado la interesada las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, con fecha 21 de junio de 2004 la Administración de Aduanas de Pasajes dictó acuerdo de liquidación confirmando el contenido de la propuesta y liquidando adicionalmente los intereses de demora correspondientes, quedando fijada la deuda a ingresar en la referida cantidad de 1.029.425,41 €, de la que 970.407,63 € corresponden a la suma de cinco cuotas por el concepto de IVA a la importación y el resto, 59.017,78 €, por intereses de demora.

TERCERO

Sobre un problema sustancialmente idéntico al que ahora se decide esta Sala ha declarado recientemente, en su sentencia de 15 de octubre de 2012 (Recurso de Casación número 3633/09 ), lo siguiente: "F. J. Tercero.- La suerte del primer motivo depende de la conclusión a que se llegue sobre si se produjo o no un incumplimiento de las condiciones del régimen de Deposito Distinto del Aduanero que tenía autorizado la recurrente al incorporar la maquinaria y mercancía almacenada a sus buques en construcción, pues frente al criterio de la Inspección, que consideró que estas operaciones no encajaban dentro del concepto de manipulaciones usuales permitidas, lo que suponía un abandono irregular del régimen y la desaparición de la causa que justificaba la exención del IVA, se alza la recurrente al sostener que el acto final de incorporar al buque el elemento almacenado no era una violación del régimen de Depósito Distinto del Aduanero, sino el cumplimiento del fin natural y previsto del almacenamiento, toda vez que la concesión del referido régimen perseguía que las adquisiciones de los elementos necesarios en el proceso de construcción de los buques gozasen de la exención del pago del IVA sin necesidad de esperar a la entrega de los mismos una vez finalizada la construcción, que a su vez estaba exenta, por su afectación a la navegación marítima internacional, evitando así el coste financiero hasta que se acordase la devolución.

No se cuestiona que la solicitud de Depósito Distinto del Aduanero el 7 de marzo de 1997 ante el Departamento de Aduana e Impuestos Especiales era para almacenar materiales y equipos para la construcción de buques, ni que dichos elementos sin transformación alguna entraban para pasar a incorporarse a los buques que construía la recurrente en sus instalaciones. Tampoco que la solicitud presentada no tenía otra finalidad que la de resolver el problema del pago del IVA por las adquisiciones previas y la posterior devolución del mismo, después de la entrega del buque, con el consiguiente desfase temporal, y que fue la propia Administración la que sugirió el sistema utilizado.

Ante esta realidad hay que reconocer que no cabe hablar propiamente de incumplimiento de las condiciones autorizadas para el funcionamiento del Deposito Distinto del Aduanero en este caso, por no haberse ajustado la empresa a las manipulaciones usuales a las que se podían someter las mercancías vinculadas al mismo, como eran las destinadas a garantizar la conservación de las mercancías.

Antes, por el contrario, debe entenderse que la incorporación de los elementos al buque en construcción solo ultima el depósito, de acuerdo con sus reglas y fines, lo que impide hablar de abandono irregular del régimen autorizado, que es lo que constituye el hecho imponible regulado en el apartado 5º de la Ley del IVA, según el cual «se consideraran asimiladas a las importaciones de bienes : las salidas de las áreas a que se refiere el art. 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el art. 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentos por dichos artículos».

Frente a lo anterior no cabe acogerse a los términos literales que utiliza la autorización, al referirse a los materiales y equipos para la construcción de buques y a las manipulaciones usuales previstas en el Anexo 69 del Reglamento (CEE) 2454/93, ya que en este caso la solicitud viene afecta a un depósito ligado a un proceso de construcción de buques, habiéndose presentado con el apoyo previo de la propia Hacienda Foral Vasca con el fin de evitar la carga financiera al Astillero, careciendo de sentido otorgar un régimen favorable para un proceso, cuyo final, suponga necesariamente la salida irregular por violación del régimen concedido .".

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso controvertido comporta la estimación del Recurso de Casación, la anulación de la sentencia impugnada, la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo, anulando los actos impugnados y la estimación de la demanda.

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso y en la instancia, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Balenciaga, S.A.

  2. - Anulamos la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 76/2009 y anulamos los actos impugnados.

  4. - Condenamos a la Administración a la devolución de los intereses girados, los soportados y los gastos de aval.

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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