ATS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de Dña. Mercedes se interpuso recurso de casación contra el Auto de 24 de mayo de 2011 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sede Sevilla, en el recurso nº 700/2007 siendo parte recurrida la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 9 de Julio de 20012, se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a las partes, sobre la posible causa de inadmisión del recurso:

- No ser susceptible de casación la resolución impugnada, pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional ( art. 93.2.a) LJCA .

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, dictado en incidente de ejecución de sentencia, desestima las solicitudes formuladas por Dña. Mercedes respecto a la declaración de imposibilidad de restitución in natura de las fincas expropiadas, el reconocimiento de una indemnización sustitutoria y la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de noviembre de 2008 por el que se aprueba el Proyecto de Actuación de las Aletas y la Resolución de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 17 de junio de 2009 por la que se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la urgente ocupación en el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del Proyecto de Actuación de las Aletas y las Actas de Ocupación y Pago levantadas el día 28 de julio de 2009. Del mismo modo, el citado Auto, acuerda conceder una indemnización por parte de la Administración a la recurrente por la ilegal ocupación y posesión de los terrenos hasta su restitución, estimando correctas las cantidades fijadas en el cuadro que contiene el informe de 9 de noviembre de 2010 del Jefe de servicio de gestión y ejecución de planes de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda

SEGUNDO .- El artículo 87.1 de la LRJCA dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presentan la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA , de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

TERCERO .- En relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, concurre causa de inadmisión toda vez que el Auto recurrido pone fin al incidente de ejecución de sentencia sin resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente por la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones, entre ellas ATS de 05/05/2011, RC 2985/2010 , que: "En relación a la primera causa de inadmisión relativa a que no son susceptibles de recurso de casación las resoluciones impugnadas, pues las mismas no se encuentran entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA , ya que no lo es la desestimación de la petición de una imposibilidad de ejecutar el fallo en sus propios términos. Debe recordarse que es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 14 de mayo de 1996 y de 2 de julio de 1999 y, más reciente, Auto de 10 de abril de 2008, -recurso de casación 1011/2007 -) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 87, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio ha dicho que "la simple lectura de tales causas ... evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución...".

En el supuesto que nos ocupa el Auto impugnado desestimó la petición de imposibilidad de restitución in natura de la finca expropiada y subsiguiente reconocimiento de indemnización sustitutoria por lo que, lejos de apartarse del contenido del fallo que se ejecuta decide, precisamente, la ejecución del mismo en sus propios términos. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es extender el ámbito limitado del recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia a unas resoluciones del Tribunal "a quo" que no tienen encaje en ninguno de los casos previstos en dicha norma -es claro que no es recurrible ante este Tribunal cualquier auto dictado en ejecución de sentencia- con el propósito de que nos pronunciemos sobre el acierto de una decisión de la Sala de instancia, a quien compete ejecutar el fallo, que lejos de contradecir los términos del fallo que se ejecuta mantiene en sus propios términos la identidad entre lo decidido en la sentencia firme dictada y lo resuelto en el incidente de inejecución planteado, identidad que justamente trata de preservar el art. 87.1.c) LRJCA , y así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones similares a la que nos ocupa ( ATS de 2 de Febrero de 2001, rec. 2145/99 ), sin que tampoco sea posible entender que se trata de una cuestión no decidida en sentencia, pues la desestimación de la petición de una imposibilidad de ejecutar el fallo en sus propios términos (restitución de la finca in natura) no lo es.

CUARTO .- De igual modo, se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad reseñada -irrecurribilidad del Auto por no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional - en relación al motivo tercero desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación debido que el mismo se articula con base en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del Auto y de las normas que rigen los actos y garantías procesales por vulneración de los artículos 248.2 de la LOPJ y 218.2 de la LEC en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Resulta notorio que el citado motivo, esgrimido por la parte recurrente, no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción . Como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , antes referidos, sin que tales sean los articulados como motivo tercero en el escrito de interposición invocado en este caso.

Procede, por tanto, la inadmisión del citado motivo en aplicación del artículo 87.1.c) en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO. - El segundo motivo de casación se fundamenta igualmente en el artículo 87.1.c de la LJCA , denunciando infracción del artículo 103.4 y 5 de la LJCA en relación con los artículos 24 , 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La parte actora planteó, en el incidente de ejecución de sentencia, la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de noviembre de 2008 por el que se aprobó el Proyecto de Actuación de las Aletas y la Resolución de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 17 de junio de 2009 por la que se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la urgente ocupación en el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del Proyecto de Actuación de las Aletas y las Actas de Ocupación y Pago levantadas el día 28 de julio de 2009, al considerar que se trata de actuaciones dictadas con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia dictada tras el allanamiento de la Administración expropiante.

Por tanto, la pretensión ejercitada por la representación procesal de la señora Mercedes aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia, al desestimar vía incidente de ejecución de sentencia las pretensiones formuladas ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo, al resolver sobre unas cuestiones no decididas en éste, que se limitaba a anular la Resolución de 6 de julio de 2007 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por la que se resolvió desestimar el recurso de alzada frente a la Resolución de 30 de enero de 2007 por la que se aprobó el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, pretensión cuyo examen no puede quedar cercenado en este trámite, sino que justifica la admisión a trámite del recurso para su examen, sin que ello implique prejuzgar la pretensión de la recurrente, toda vez que en el trámite de admisión no es posible examinar el mayor o menor acierto jurídico de los motivos casacionales esgrimidos.

Concretamente, en el escrito de interposición del recurso denuncia que el Auto recurrido vulnera el artículo 103.4 y 5 de la Ley Jurisdiccional .

Dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación y desarrollado en el escrito de interposición, justificando su admisión a trámite.

En consecuencia, al encontrarse el Auto impugnado incardinado en el ámbito del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , debe admitirse a trámite parcialmente el recurso de casación aquí examinado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por el Procurador de D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de Dña. Mercedes contra el Auto de 24 de mayo de 2011 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sede Sevilla, en el recurso nº 700/200 , así como la admisión del motivo segundo; para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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