SAP Jaén 228/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha25 Septiembre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 228

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 679/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 259/12, a instancia de Dª Fátima Y D. Ezequiel

, representados en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendidos por el Letrado D. Carlos Haering Rodríguez contra FRUTAS EL SIPRI S.L., representada en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Miguel García López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Ubeda con fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Baltasar Muñoz Martínez, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Ezequiel contra la mercantil "Construcciones El Cipria S.L." representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Soto Cubero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dª Fátima y D. Ezequiel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Frutas El SIPRI S.L.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la acción por la que se pretendía con carácter principal la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda en construcción tipo G, sita en el edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Úbeda, en la planta NUM001, suscrito el 18-9-17 por los actores como compradores y la mercantil demandada como promotora-vendedora, respecto del por la indefinición o más bien falta de constancia en aquel de la fecha de entrega del inmueble comprado, desestimándose igualmente la resolución que de forma subsidiaria también se impetraba en base a los incumplimientos de la demandada en cuanto a la constitución del aval o garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta conculcando los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/68, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y el significativo retraso en la entrega de la vivienda, citando como infringidos a los efectos de la nulidad los artículos de la ley antes citada y legislación tuitiva de los consumidores y usuarios, concretamente los arts. 1.2, 10 a ) y c ), 10 bis y disposición transitoria primera I 5º de la LGDCU de 1.984 aplicables en atención a la fecha del contrato, en relación con el art. 5.5 del R.D. 515/1989 y art. 1.256 Cc, argumentando en esencia la Juez a quo, la falta de justificación de la voluntad de las partes de otorgar un carácter esencial plazo de entrega, concluyendo en definitiva que el retraso producido en el cumplimiento de tal obligación no puede tener entidad para la resolución y menos aun para la nulidad solicitada, máxime cuando fue asumido por los compradores mediante novación a cambio de la reducción del precio de la plaza de garaje, siendo así que la obra además se encuentra terminada; razonando igualmente el carácter no esencial de la constitución de la garantía para justificar la petición subsidiaria que se efectúa.

Contra dichos pronunciamientos, se alza ahora la representación procesal de los actores, insistiendo en la misma tesis rechazada en la instancia y denunciando al efecto la inaplicación por la Juzgadora de la normativa protectora invocada, reiterando el carácter abusivo de la cláusula relativa a la obligación de entrega y consiguiente nulidad de la misma, que entiende además vicia de nulidad al contrato, por quedar su cumplimiento de forma exclusiva al arbitrio de la vendedora, al deberse entender claramente que la referencia como fecha de entrega a aquella en la que obtuviera la licencia de primera ocupación es claramente indefinida y meramente indicativa condicionada a su voluntad. Finalmente reitera que la falta de constitución de garantía constituye incumplimiento esencial determinante de la resolución que de forma subsidiaria se solicitaba.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada con la misma amplitud desarrollada en la instancia, es cierto ya de principio que la resolución combatida realmente no trata la primera cuestión planteada, esto es el sustrato fáctico y jurídico sobre la que pretende basarse la nulidad instada relativa a la inexistencia o en cualquier caso la indefinición de la cláusula contractual que regula la obligación de entrega como parecía admitirse en el escrito de contestación alegando que se pactó la entrega a la fecha de obtención de la licencia de primera ocupación, resolviendo directamente la subsiguiente igualmente planteada respecto de la esencialidad o no del plazo de entrega y la consiguiente virtualidad del retraso en su cumplimiento para fundar la resolución instada, por lo que procede la subsanación de dicho vicio in iudicando de incongruencia omisiva, máxime cuando ni siquiera se denuncia el mismo en forma en el escrito de apelación.

Así pues, no planteándose duda alguna en orden a la condición de consumidores de los apelantes asiste en principio la razón en tanto en cuanto destinatarios finales de la vivienda comprada, como resaltan entre otras, las SS AP de Madrid, Secc. 12ª de 30- 1, 23-2 y 17-5-12, por citar alguna reciente, la fecha de entrega de la vivienda constituye sin duda un dato esencial o relevante en el contrato de compraventa de viviendas y merece la aplicación de la normativa tuitiva que para los mismos se prevé, toda vez que la esencia de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (ahora en la versión codificada que le da el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), con la que trata de satisfacer el principio constitucional de protección de los derechos e intereses de éstos, es contemplar la relación jurídica entre empresario y consumidor en su totalidad, sin duda bajo la idea de responder la operación económica que subyace en el contrato a un todo unitario.

Por eso, la citada Ley presta atención a todas las fases en que esa relación se manifiesta: desde la oferta pública, a la formalización del contrato, y desde su perfección y consumación a su desarrollo y agotamiento. El contacto entre consumidor y empresario, a través del cual aquel trata de conseguir un bien o servicio y éste de colocar su producto en el más amplio mercado posible, comienza con la información que ha de suministrar éste a aquél, que ha de ser una "información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo", y que incluye, por lo que ahora nos interesa, la información exacta sobre la fecha de entrega, extremo al que, en todo caso, reiteramos el legislador otorga suma relevancia (artículo 60 del Texto Refundido).

Sin duda, esa información es uno de los factores que impulsa al consumidor a contratar, como también tiene influencia decisiva el contenido de la oferta pública, por lo que el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato, salvo que en éste se contengan condiciones más beneficiosas, a las que en ese caso habría de estarse como establece el art. 8 Ley 26/1.984 -actual art. 61 TR-.

A la hora de concluir el contrato, la Ley partiendo de la innegable realidad de la frecuencia con la que usan los denominados contratos de adhesión, como habremos de estimar el ahora discutido, pues es lo habitual en el ámbito en el que nos encontramos, sin que la promotora nada haya acreditado sobre la existencia de negociación individual - art. 10 bis LGDCU -, prohíbe las denominadas cláusulas abusivas, siendo una de éstas las que " supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario " - art. 10 bis, en relación con la D.A. 1ª 1,5ª LGDCU, hoy arts. 80 y 85.8 TR-, estableciendo para las mismas la máxima sanción de nulidad.

Esa misma relevancia otorgada por el...

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