SAP Alicante 410/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 340-M85/12

PROCEDIMIENTO: INCIDENTES CONCURSALES ACUMULADOS 448/11, 449/11 Y 450/11 DIMANANTES DEL CONCURSO 419/10

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3, CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM. 410/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos acumulados de Incidentes Concursales 448/11, 449/11 y 450/11 dimanantes del Concurso 419/10, sobre acción rescisoria concursal, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandadas, la concursada CASAZUL 2000, S.L., Don Sabino, Don Pedro Enrique y Don Desiderio, representada por el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez, con la dirección del Letrado Don Carlos Manuel Quesada Ruiz y; como apelada, la parte demandada, la Administración Concursal (Don Laureano, Don Torcuato y Don Alvaro ).

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Incidente Concursal 448/11, al que se acumularon los Incidentes números 449/11 y 450/11 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, se dictó Sentencia de fecha once de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rescinde:

La compensación operada en fecha 2 de enero de 2010 entre la concursada y Don Sabino por importe de 199.428,57 euros, y se condena a este al reintegro a la masa activa del concurso tal cantidad reconociéndosele, por el mismo importe como concursal subordinado conforme al art. 92.5LC .

La compensación operada en fecha 2 de enero de 2010 entre la concursada y Don Desiderio por importe de 236.804,06 euros, y se condena a este al reintegro a la masa activa del concurso tal cantidad reconociéndosele, por el mismo importe como concursal subordinado conforme al art. 92.5 LC .

La compensación operada en fecha 3 de enero de 2010 entre la concursada y Don Pedro Enrique por importe de 199.328,56 euros, y se condena a este al reintegro a la masa activa del concurso tal cantidad reconociéndosele, por el mismo importe como concursal subordinado conforme al art. 92.5 LC . Ello con condena en costas a los condenados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 340- M85/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las tres demandas que inician sendos procedimientos incidentales acumulados tienen por objeto la rescisión de las compensaciones practicadas en el mes de enero de 2010 entre, de un lado, el saldo deudor de las respectivas cuentas 440 a corto plazo de los socio-administradores con la sociedad y; de otro lado, parte del saldo acreedor que presentaban sus respectivas cuentas 171 a largo plazo de los administradores con la sociedad y; consiguientemente, interesan la declaración de la suma compensada correspondiente a la respectiva cuenta 171 como crédito concursal subordinado a favor de cada uno de los socios- administradores; invocando como fundamento bien la presunción iuris et de iure prevista en el artículo 71-2 de la Ley Concursal (pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso), bien la presunción iuris tantum prevista en el artículo 71-3-1º de la Ley Concursal (actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado).

La Sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas fundamentando la rescisión en la presunción iuris tantum reconocida en el artículo 71-3-1º de la Ley Concursal y acordó el reintegro a la masa activa de las cantidades compensadas y por el mismo importe se declaró como concursal subordinado el correspondiente a cada socio-administrador.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien alega como argumento central de su recurso que se produjo un defectuoso reflejo en las cuentas de las operaciones financieras existentes entre sociedad y socios-administradores pues debió llevarse a cabo en la cuenta 551 referida a la cuenta corriente con socios y administradores por lo que la compensación se produjo realmente con anterioridad al mes de enero de 2010.

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso hemos de examinar el motivo de inadmisibilidad del recurso opuesto por la apelada que aduce la omisión de los pronunciamientos impugnados como exige el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque en la súplica del recurso no incluye ninguna petición al Tribunal ad quem.

Rechazamos este motivo de...

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