STSJ Cantabria 170/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2012
Fecha24 Febrero 2012

S E N T E N C I A nº 000170/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Doña Clara Penin Alegre.

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 338/2011 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Santander de 29 de julio de 2011 por ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA) representada y defendida por la abogado del Estado, siendo parte apelada DON Teodoro representado por la procuradora doña Henar Calvo Sánchez y defendido por la letrada doña Ana Belén Díaz Obregón.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armada quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso por la Administración demandada el 28 de septiembre de 2011 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 29 de julio de 2011 que estima el recurso contencioso administrativo, anula el acto impugnado y declara el derecho del demandante a obtener la autorización de residencia que dicho acto le denegó.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante que formuló oposición al mismo y solicitó de la sala la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En fecha 4 de noviembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 15 de febrero de dos mil doce en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a derecho de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 29 de julio de 2011 que estima el recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia por ser hijo de madre originariamente española presentada el 20 de mayo de 2009, en aplicación del art. 45.2.c) RLex.

Dice la sentencia de instancia que como se ha acreditado que el demandante es hijo de Zulima que tuvo la nacionalidad española al haberse aportado su documento nacional de identidad emitido por las autoridades españolas en julio de 1972, lo considera suficiente para integrar el supuesto del art. 45.2.c) RLex aprobado por RD 2393/2004 de 31 de diciembre .

SEGUNDO

La apelación de la Administración demandada se fundamenta en que del expediente administrativo no se desprende que el demandante sea hijo de padre o madre originariamente español pues la aportación de fotocopia del documento nacional de identidad a favor de la madre del demandante no prueba que llegara a ser española de origen.

En el momento de la colonización el Sahara -dice la Administración demandada- estaba habitado por pueblos que, aunque nómadas, estaban organizados social y políticamente en tribus y tenían jefes competentes para representarlos, por lo que España nunca consideró españoles a los saharauis a pesar de que mediante Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto se les concediera a los entonces residentes en el Sahara Occidental la opción de poder optar por la nacionalidad española que, en modo alguno, pudo ser ejercitado por el recurrente, ni por sus padres cuya clara opción fue seguir siendo saharauis por lo que salieron del Sahara y se refugiaron en territorio argelino.

De esta forma la madre del demandante no puede ser considerada española de origen pues no consta que optase por la nacionalidad española cuando pudo hacerlo y, en consecuencia, no concurre el supuesto excepcional contemplado en el art. 45.2.c) RLex.

TERCERO

El art. 45.2.c) RLex aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en cuanto a las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, dispone:

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