STS, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 33/2010 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de Noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 636/2007 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 636/2007 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús , contra acuerdo de 11 de diciembre de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gijón de 30 de diciembre de 2005, que aprueba definitivamente la adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y la modificación del Plan General de Ordenación Urbana (BOPA de 11 de febrero de 2006), que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, en cuanto se refiere a la parcela objeto de este proceso, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Gijón preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010, en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y los restantes invocando el artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, revocando la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirme el acuerdo recurrido, por resultar ajustado a Derecho.

TERCERO

Habiéndose acordado la admisión del recurso por providencia de 11 de marzo de 2010, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución y al no haberse personado parte recurrida alguna quedaron las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de Noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 636/2007 ) por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús y se declaró la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 11 de diciembre de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2005 (BOPA de 11 de febrero de 2006), que aprueba definitivamente la Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, en lo relativo a la finca propiedad del recurrente.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la corporación local recurrente hemos de analizar en primer lugar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2012 (recurso de casación nº 5200/2009 ), que ha desestimado el recurso de casación promovido por el propio Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 15 de julio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1150/2006 , que declaró la nulidad, en su conjunto, del mismo instrumento de planeamiento impugnados en el litigio del que trae causa el presente recurso de casación (la sentencia ahora combatida en casación, de 23 de Noviembre de 2009 , advierte en su fundamento de Derecho segundo que: "Habida cuenta de la naturaleza del acuerdo impugnado, es preciso señalar que la legalidad de esta modificación del PGOU, por motivos sustanciales y adjetivos, ha sido enjuiciada por esta Sala en sentencia núm. 1231/2009, de 15 de junio, al resolver el recurso 1150/2006 , declarando su nulidad, con base entre otros en los fundamentos siguientes: que, a continuación, transcribe ..... y concluye en su fundamento tercero " Decretada la nulidad de la modificación del PGOU, por motivos de orden general, han devenido irrelevantes los motivos particulares, referidos a aspectos concretos o a la calificación de una determinada finca, y los efectos generales de tal anulación conducen a estimar parcialmente el presente recurso, en cuanto se refiere a la nulidad pretendida -puesto que ya ha sido declarada con carácter general- " )

Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, de manera que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado reiteradamente, las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de Noviembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 636/2007 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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