STSJ Comunidad de Madrid 700/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2012
Fecha25 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0169810

Procedimiento Ordinario 175/2011

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 700/2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 175/11 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIDADANIA DE COMISIONES OBRERAS ", representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega Paloma y dirigida por el Letrado don Bernardino Carreño Cortijo, contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcobendas, en sesión extraordinaria y urgente, celebrada el 24 de junio de 2010, por el que se procede a la aprobación del ajuste salarial de la RPT del Ayuntamiento de Alcobendas, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010.

Ha sido parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares y dirigido por el Letrado Don Daniel Revuelta Calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación al Real Decreto Ley 8/2010 y, en su caso, la anulación del acuerdo recurrido, retrotrayendo la situación al momento existente previo al mismo, así como los efectos individuales que en su aplicación se hayan producido.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alcobendas contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de septiembre de 2012, fecha en que comenzó acordándose por providencia de fecha 12/09/2012 que se continuase el 17 de octubre siguiente, fecha en que se deliberó y votó.

Ha sido Magistrado Ponente doña Mª JESUS VEGAS TORRES, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIDADANIA DE COMISIONES OBRERAS se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcobendas, en sesión extraordinaria y urgente, celebrada el 24 de junio de 2010, por el que se procede a la aprobación del ajuste salarial de la RPT del Ayuntamiento de Alcobendas y de sus Patronatos, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Fundamenta el Sindicato recurrente su pretensión anulatoria en los siguientes motivos de impugnación:

-Vulneración del derecho a la negociación colectiva y del artículo 8 del Convenio número 151 de la OIT por cuanto el Acuerdo recurrido ha eliminado totalmente el Acuerdo alcanzado en el ámbito del Ayuntamiento, restando validez a los compromisos adquiridos, vinculantes para las partes, sin previa negociación. Añade que no consta que las Organizaciones Sindicales hayan sido convocadas conforme a lo dispuesto en el artículo

38.10 del EBEP . para ser informadas de las causas de suspensión y no ha sido convocada, con carácter previo a la adopción del acuerdo impugnado, la Mesa General de Negociación de los empleados públicos del Ayuntamiento ni tan siquiera la Comisión de Seguimiento establecida en el artículo 5 del Acuerdo de Funcionarios Y Convenio Colectivo Laborales, procediendo el Ayuntamiento, de forma unilateral, a modificar las retribuciones del personal amparado por el mismo, que resultan especialmente gravosas y discriminatorias para los empleados públicos, son distintas a las que regían con anterioridad a la vigencia del AcuerdoConvenio rector de las condiciones laborales que se suspenden o modifican .

-El Ayuntamiento de Alcobendas procede a la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de forma no ajustada a derecho por cuanto que determina que a los altos cargos, Directores Generales y Directores de área se les aplica tan solo el 4% de reducción; al personal de confianza se le aplica una reducción salarial del 1,5% y a los funcionarios del Grupo E se las ha aplicado una reducción del 5% en las retribuciones complementarias.

Por lo demás, la demandante, considerando que el Real Decreto Ley 8/2010 se encuentra viciados de inconstitucionalidad, por vulneración de los 1, 7, 9, 28.1, 14, 33, 37, 86.1 y 134 de la Constitución Española, solicita asimismo que se inste cuestión de inconstitucionalidad en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012, "el Tribunal Constitucional se ha ocupado de este Real Decreto-Ley 8/2010 en distintos autos, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por distintos tribunales y juzgados de los órdenes social y contenciosoadministrativo.

-Así y en cuanto a la alegada vulneración del art. 37.1 CE podemos citar los autos 85, 101 a 106, 109 a 115 y 179, todos de 2011, en los que el Tribunal Constitucional ha excluido que el Real Decreto-Ley 8/2010 afecte en términos prohibidos por ese precepto al derecho a la libertad sindicial en su faceta de derecho a la negociación colectiva reconocido en su artículo 37 CE . En el auto 115/2011 señala que:

(...) del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE

.

El propio Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso de amparo interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 21 de marzo de 2002, en materia de congelación salarial de los sueldos de los funcionarios públicos acordada en el año 1997 mediante el auto de 31 de enero de 2005 núm. 34/2005 que incluye, entre otros, el siguiente razonamiento:

"Para concluir, por lo que específicamente se refiere a la denuncia relativa al vaciamiento del derecho fundamental que nos ocupa a través de la Ley de presupuestos generales del Estado, debemos recordar que este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que una previsión como la establecida en el art. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo, entonces por referencia al art. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que "el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art.

9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre, estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril, 177/1988, de 10 de octubre, y 171/1989, de 19 de octubre, que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que: 'El art. 37.1 CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'" (FJ 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la...

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