ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima! dictada en el recurso n°175/2011 , en materia de ajuste salarial de la RPT del Ayuntamiento de Alcobendas.

SEGUNDO . - Por providencia de 19 de Abril de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Respecto del único motivo del escrito de preparación e interposición formulado al amparo del artículo 681. d) de la LRJCA se aprecia defectuosa preparación por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 864 ) , 892 ) y 93.2a) de LRJCA ).

Habiéndose presentado alegaciones por las panes personadas, la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Alcobendas, en sesión extraordinaria y urgente, celebrada el 24 de junio de 201a, por el que se procede a la aprobación del ajuste salarial de la RPT del Ayuntamiento de Alcobendas y de sus Patronatos de Deporte, Sociocultural y de Bienestar Social en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 .

SEGUNDO. - El artículo 86.4 de la Ley 29/1998 de 13 de julio . reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que. siendo susceptibles de casación por aplicación de los apanados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de a materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el articulo 89.2 de la Ley Jurisdiccional pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrida

En efecto, en el escrito de preparación se dice al respecto, tan solo, lo siguiente:

[ ... ]

...En consecuencia, conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal, y en concreto del articulo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7 en relación con el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , y con el artículo 37.1 de la Constitución Española , que recoge el derecho a la negociación colectiva, el artículo 103.1 CE , que somete la actuación de la Administración al principio de legalidad y el artículo 1491.13 del mismo texto legal , que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; normas que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocadas en el proceso y tomadas en consideración por la Salas "

[ ... ]

De este modo, ciertamente, se mencionan as normas pero se omite el juicio de relevancia, necesario para acotar las infracciones normativas Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica, los motivos o la forma, en la que la parle recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; lo que conduce a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el articulo 93.2s), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia! argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad y a las que seguidamente nos referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

La alegación de la parte recurrente referida a la subsanación del defecto determinante de la inadmisibilidad además, resulta incompatible con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ). pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido! y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el articulo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles! que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso! cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad! pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el articulo 89.2, en relación con el 864, de la LRJCA , es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación (por todos Autos de 16 y 25 de noviembre de 2004). Asimismo! se ha de tener en cuenta que tanto el articulo 138 de la LRJCA, como el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refieren a la subsanación de defectos formales, no a vicios sustanciales que afecten al contenido mismo de los actos procesales, como es el caso. En congruencia con lo anterior, el Art. 93.2.a) de la ley jurisdiccional establece de modo imperativo, la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se haya ajustado a los requisitos exigibles.

En cuanto a la pretendida vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial electiva alegado por la parle recurrente resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina de Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1 995: !E1 sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione " no opera con igual intensidad en a fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 311983 y 284/1994 (... ) "

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial electiva es " un derecho prestacional de configuración legal " cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho 'también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas contra la Sentencia de 25 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, dictada en el recurso n° 175/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parle recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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