STSJ Castilla y León 767/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
Número de resolución767/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00767/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 709/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 767/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 709/2012 interpuesto por los demandados CLUB DE GOLF DE LERMA S.A. y DON Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 450/2011, seguidos a instancia la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra, los recurrentes, en reclamación sobre Procedimiento de Oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva dice: Se declara la existencia de relación laboral entre el Club de Gol de Lerma S.A. y don Casimiro en el periodo 1.3.04 a diciembre 10.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En visita de inspección realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para efectuar comprobaciones sobre la prestación de servicios en el Club de Golf de Lerma SA de don Rodrigo como profesor de golf en dichas instalaciones, la funcionaria actuante preguntó por el encargado del centro deportivo y se le indicó como tal a Casimiro, que se identificó como director deportivo y atendió a la anterior en un despacho, recorriendo el centro de trabajo con ella a fin de comprobar que trabajadores se encontraban en el mismo. Manifestó que normalmente acudía al centro cuatro o cinco horas cada día, no todos los días, si bien en conjunto podrían llegar a ser 40 horas presenciales a la semana, que llevaba aproximadamente 15 años en dicho club y que era aparejador y autónomo, así como socio del club y que no tenían nóminas ya que facturaba él mismo. SEGUNDO.- Por la prestación de sus servicios el señor Casimiro presentó al club de golf facturas mensuales por importe, cada una de ellas, de 5969,10 # entre enero y diciembre de 2007, 6236,75 # entre enero de 2008 y enero de 2009, 6573,75 # en febrero de 2009, 6531,98 # en marzo de 2009, 6405,15 # entre abril de 2009 y junio de 2010, 6531,98 # entre julio de 2010 y diciembre de 2010. Ambas partes suscribieron con fecha uno de marzo de 2004 contrato de arrendamiento de servicios consistentes en la ejecución de tareas de asesoramiento y dirección técnica, como experto en mantenimiento y cuidado de campos de golf, poniendo en práctica a su vez las instrucciones del arquitecto diseñador del campo propiedad del Club de Golf de Lerma SA, debiendo informar el señor Casimiro al personal del club de las medidas necesarias en materia de prevención y seguridad en el trabajo y asumiendo las obligaciones de coordinar en tal materia y las de gestión técnica y mejora continua del campo de golf y sus instalaciones anexas, fijándose para el primer año de vigencia del contrato unos honorarios profesionales de 5074 # al mes, cuyo pago se haría directamente al señor Casimiro y no a través del colegio profesional. TERCERO.- El señor Casimiro carece de horario fijo y recibe las órdenes para efectuar su trabajo directamente del Consejo de Administración. Normalmente hace el recorrido del campo, viendo las irregularidades que hay en el mismo, y tiene relación directa con los trabajadores que se ocupan del mismo, a los que da las indicaciones pertinentes para darle la mayor calidad. Comparte despacho con dos trabajadoras. CUARTO.- El señor Casimiro se encuentra dado de alta en el RETA desde el uno de febrero de 2008 y en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos desde el uno de febrero de 1992, posee el título de arquitecto técnico, habiendo girado facturas por su actividad como aparejador entre el 30 diciembre 2007 y el 8 junio 2009 a distintos clientes, sin que desde esta última fecha tenga prácticamente trabajo como tal (si bien en octubre 09 suscribió un contrato de dirección de una obra con Valdelejo SL). QUINTO.- Con fecha 31.3.11 se extendió acta de liquidación y acta de infracción a la empresa Club de Golf Lerma SA por falta de alta y cotización en el RGSS del señor Casimiro por el periodo 1.3.04 a diciembre 10.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por Don Casimiro

, siendo impugnado por El Sr. Abogado del Estado y por El Club de Golf Lerma S.A.; ; y de otra se interpone recurso de Suplicación por el CLUB DE GOLF LERMA S.A., siendo impugnado por el Sr. Abogado del Estado. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado la existencia de relación laboral entre las partes demandadas, se recurre en Suplicación tanto por la representación del trabajador, como de la entidad demandada. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se pretende, con el motivo primero, una revisión del ordinal cuarto en sus términos, con remisión a la documental que cita; dicha revisión no se acepta por intranscendente, al estar ya contenida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar. Con el motivo segundo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado sexto que contenga: "Durante el período comprendido entre el 1-8-91 y 31-1-92 D. Casimiro permaneció en alta en el RGSS, como trabajador por cuenta ajena de la empresa codemanda", con remisión al folio 234; dicha revisión se acepta en sus términos.

SEGUNDO

Como motivo tercero del recurso del trabajador, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 1.1 y 8.1 ET, en relación con la doctrina que cita, entendiendo, en definitiva, no existe relación laboral entre las partes.

Al respecto, partiendo del contenido de los ordinales, primero a cuarto, que se dan por reproducidos, de los mismos debemos destacar: Por la prestación de sus servicios el Sr. Casimiro presentó al Club de Golf facturas mensuales por importe, cada una de ellas...(del...

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