STSJ Cataluña 934/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución934/2012
Fecha28 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 637/2008

Partes: María Rosario

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 934

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dº. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 637/2008, interpuesto por María Rosario, representado por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, liquidación y sanción por infracción tributaria grave y cuantías respectivas de 127.681,89 # y 58.309,08 #.

SEGUNDO

Los « hechos » de la resolución del TEARC señalan como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida los siguientes:

** En fecha 7 de abril de 2004, por la Inspección regional de la AEAT de Cataluña se incoó a la hoy recurrente el acta nº. NUM002 por el concepto impositivo y período referenciado siendo firmada de disconformidad por el representante de la obligada tributaria, en la misma así como en el preceptivo informe el actuario hace constar en síntesis que:

-En los registros contables aportados se han apreciado anomalías sustanciales pues no recogen la totalidad de las ventas efectuadas y que han exigido acudir al régimen de la estimación indirecta para calcular el rendimiento de la actividad desarrollada por el contribuyente.

-El inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 27 de febrero de 2002 y a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas, no se deben de computar 428 días por dilaciones imputables a la contribuyente ( en el acta se detallan las fechas y los días de retraso, así como los motivos del mismo).

La contribuyente en el ejercicio comprobado realizó la actividad empresarial de farmacia.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación se efectuaron las siguientes modificaciones que el TEARC sintetiza en los siguientes extremos:

  1. Arrendamiento Financiero

    La contribuyente el 7 de julio de 1990 contrató con Caixaleasing, SA el arrendamiento financiero de un edificio de 5 plantas sito en la C/ Museu de Granollers. En la planta baja derecha es donde la contribuyente tenía su farmacia y la planta baja izquierda estaba arrendada a D. Iván (cediendo Caixaleasing el derecho a percibir las rentas a la interesada mientras no se produzca su desocupación).

    El 25 de febrero de 2001 la contribuyente cedió en subarriendo a JOCAIS SL las plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del citado edificio. En fecha 1-10-94, JOCAIS SL arrendó el piso 1º-2ª de dicho inmueble a la contribuyente como local comercial destinado a "oficina, almacén, laboratorio y demás actividades afines a la actividad de farmacia ".

    La contribuyente para determinar el rendimiento de su actividad de farmacia se dedujo tanto los gastos financieros como la cuota que correspondía a la recuperación del coste del bien. Según la normativa reguladora del arrendamiento financiero (Ley 26/1988 de 29 de julio) las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien, son deducibles en la parte que corresponda a los elementos susceptibles de amortización. Es decir, dicho régimen exige que los elementos se afecten por el usuario a su actividad económica, circunstancia que no concurría en este caso, pues dicha actividad solo se desarrollaba en un local, y no en el resto que estaba arrendado.

    El actuario comprobó que la actividad de subarriendo no se podía calificar como una actividad económica al no cumplir los dos requisitos que establecía el art. 40.2 de la Ley 18/91 del IRPF consistentes en: a) que exista un local afecto donde se realice la gestión y b) tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

    Por otro lado, el actuario consideró que los rendimientos que la contribuyente percibía por el subarriendo del local a Jocais SL y del Sr. Iván por el arrendamiento de los bajos izquierda, deben de calificarse como rendimientos del capital mobiliario, al no derivar de la titularidad de bienes inmuebles o derechos reales que recaigan sobre los mismos. Concluido que el arrendamiento financiero no se había efectuado sobre un bien afectado exclusivamente a la actividad económica del usuario, y que los rendimientos obtenidos se tenían que calificar como procedentes del capital mobiliario, el actuario modificó los importes declarados por la contribuyente en los siguientes términos. Actividad de farmacia: Los gastos deducibles contabilizados, por un lado, se disminuyeron en

    14.040.780 pts (84.386,79 #) relativos al arrendamiento financiero, y por otro lado, se incrementaron en

    1.162.044 pts (6.984,03 #) [ la carga financiera y la recuperación del coste del bien que representaba el local donde estaba ubicada la farmacia en relación con todo el inmueble].

    Rendimientos capital inmobiliario: Se disminuyen en 3.971.844 pts (23.871,26 #) [ los ingresos percibidos de Jocais SL y de D. Iván ]

    Rendimientos capital mobiliario: Se aumentan en 3.971.844 pts (23.871,26 #) [ los ingresos percibidos de Jocais SL y de D. Iván ]

    Se aumentan los gastos deducibles en 1.149.510 pts (6.908,69 #) por la carga financiera del Leasing.

    Se admite una deducción por retenciones de 706.294 pts (4.244,91 #).

  2. Actividad de farmacia : La Inspección ha considerado que en la contabilidad de la contribuyente existían anomalías sustanciales consistentes en : a) la contribuyente no aportó las matrices de los tickets de caja que había expedido y que tenía que conservar, con lo cual, no se pudo comprobar que las anotaciones efectuadas en los libros de contabilidad fuesen correctas y b) se han apreciado incongruencias entre las ventas contabilizadas y las comprobadas, teniendo en cuenta las compras consumidas y los márgenes de ventas en los que actúan las farmacias. Circunstancias que no permitían determinar el rendimiento neto de la actividad a partir de los registros contables aportados, motivo por el cual, se ha acudido al régimen de la estimación indirecta para determinar el rendimiento neto de la farmacia (en el acta así como en el informe adjunto se detallan los cálculos efectuados).

    Para calcular las ventas se han separado los productos que consistían en especialidades farmacéuticas (cuyos precios de venta están tasados administrativamente) del resto de productos vendidos y calificados como de parafarmacia, en los cuales, el precio no está tasado pero los proveedores recomiendan un precio de venta al público, y partiendo de las compras consumidas, a las que se les ha aplicado el margen comercial resultante del estudio efectuado por la Inspección en base a la información de los precios de venta facilitada por los diferentes proveedores del contribuyente, se obtuvieron las ventas estimadas. En dichos cálculos se tuvieron en cuenta los diferentes tipos de IVA aplicados (superreducido, reducido y normal así como el recargo de equivalencia) y también las devoluciones y un porcentaje de pérdidas como consecuencia de mermas.

    Para determinar el rendimiento neto, a las ventas estimadas se han disminuido las compras y los gastos relacionados con la actividad, en relación a estos gastos el actuario efectuó las siguientes modificaciones:

    Gastos de Desplazamientos: En este apartado se recogen los pagos realizados a " Repsol" y se correspondían a un vehículo marca Honda Civic, el actuario no admitió dichos gastos al no haber acreditado la contribuyente que el mismo estaba exclusivamente afecto a la actividad.

    Gastos Comunidad Sant Esteve: El importe contabilizado por este concepto ascendió a 118.809 pts (714,06 #) (667,87 #) y se referían a los gastos de la comunidad de vecinos de la C/ Sant Esteve. Estos gastos eran deducibles para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario y no dentro de los gastos de la farmacia.

    Impuesto Bienes Inmuebles: El importe contabilizado por este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 741/2017, 16 de Octubre de 2017
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en Sentencia 1424/2005, de 16 de Septiembre, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 28 de septiembre de 2012 ). - El propio articulado del TRIS se remite a lo dispuesto en el artículo 25.2 TRIRPF a efectos de calif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR