STSJ Comunidad de Madrid 739/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2012
Fecha24 Octubre 2012

RSU 0005522/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00739/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0050033, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005522 /2011-S

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Elisenda

Recurrido/s: STRATESYS CONSULTING ADP&M SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000871 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinticuatro de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005522 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA LOPEZ NISTAL, en nombre y representación de Elisenda, contra la sentencia de fecha 24.2.2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000871 /2010, seguidos a instancia de Elisenda frente a STRATESYS CONSULTING ADP&M SL, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para la demandada desde el 29-1-2008, con categoría de Directora de Recursos Humanos y un salario que se pactó inicialmente de 50.000 euros brutos anuales. En el contrato figuraba como cláusula adicional que la empresa podría conceder un bonus anual bruto que podría tener un importe de hasta 10.000 euros. El bonus era discrecional por parte de la empresa y estaría sujeto al rendimiento profesional del empleado a lo largo de cada año y que establecería la empresa por medio de evaluaciones de rendimiento periódicas que deberían ser aceptadas por ambas partes cada ejercicio. En las evaluaciones se haría la primera en el mes de junio de cada año. También se pactó que no existía posibilidad de devengo, prorrateo o derecho al percibo si el trabajador causaba baja o cese en la empresa por cualquier causa, incluido el despido, aunque hubiese sido calificado improcedente antes de finalizar el periodo que correspondiera, siendo necesaria la permanencia en la empresa durante el periodo completo de que ser tratara para poder tener derecho a la percepción de la cantidad, que en su caso, pudiera corresponderle.

SEGUNDO

Le fue entregada carta de despido el 1-6-2010, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo.

TERCERO

En febrero 2009 percibió como retribución variable 2.400 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Elisenda contra STRATESYS CONSULTING ADP & M SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDNATE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se efectúe en el Hecho Primero la adición que indica.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  3. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  4. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  5. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  6. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en primer lugar que se adicione un nuevo párrafo en el Hecho Probado Primero en los términos que propone, a fin de hacer constar que antes del inicio de la relación laboral había acordado con el socio director de la empresa la revisión del salario que se indica. Y trata de apoyar la recurrente tal revisión en el documento que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que el documento de referencia fue ya valorado por el juzgador, que ha partido del documento número 87 aportado por la demandada para establecer que el salario fijo era de 50.000 euros anuales (Fundamentos de Derecho Primero y Segundo), sin que, por más que se le haya podido dar prevalencia al mismo, quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso de la actora.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 1091, 1255 y 1261 del Código...

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