STSJ Cataluña 1063/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución1063/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1/2012

Parte apelante: AJUNTAMENT DE CAMPRODON

Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS

Parte apelada: Vidal

Representante de la parte apelada: ALBERT GRASA FABREGA

S E N T E N C I A Nº 1063/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07/10/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administratiu 3), en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 353/2011, dictó Auto definitivo que acuerda la suspensión cautelar de la Resolución de 5 de agosto de 2011 en la que se acordaba la separación del servicio por la comisión de dos faltas muy graves. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de octubre de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Girona en fecha 7 de octubre de 2011, que acordó la suspensión cautelar de la ejecución inmediata de la resolución sancionadora, por la que se declaró separación del servicio por la comisión de dos faltas muy graves.

En la resolución judicial impugnada expresamente se reconoce que la solicitud de suspensión aparece sin fundamentar, por lo que no justifica ni acredita mediante pruebas cuáles sean los intereses particulares o de terceros que pudieran resultar afectados por la ejecución del acto. Tampoco se acreditan ni se alegan los perjuicios de imposible reparación que justifiquen quebrantar el principio de no suspensión de los actos administrativos. Pero a continuación se añaden consideraciones sobre la competencia del órgano sancionador y en atención al fumus boni iuris, se acuerda suspender la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria.

El Ayuntamiento de Camprodón alega la inexistencia de fumus boni iuris, ni el periculum in mora . Añade la falta de valoración debida de los intereses en conflicto; destaca, sin embargo, la prevalencia del interés general sobre el interés privado.

SEGUNDO

Este Tribunal ha tenido en cuenta las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes litigantes, aportadas tanto en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación siempre con la escueta fundamentación jurídica de la resolución judicial impugnada, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que el recurso de apelación debe prosperar por los siguientes motivos.

Aceptamos los argumentos jurídicos aportados en el mencionado recurso de apelación, por ser fiel reflejo de la doctrina jurisprudencial, que sigue este Tribunal, en materia de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

La ejecutividad del acto administrativo y ejecutoriedad son dos principios básicos en la consagración de la eficacia del acto administrativo y en definitiva de la gestión administrativa de cualquier servicio público, que debe entenderse siempre en relación con el principio de validez de los actos de la Administración Pública ( artículos56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Precisamente en relación con el principio de validez del acto administrativo, la suspensión de la ejecución inmediata del mismo es una excepción, al menos en nuestro Derecho Administrativo. Ni siquiera la interposición de un recurso administrativo o jurisdiccional supone, por sí mismo, la suspensión automática de dicha ejecución ( artículos 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Por eso, al acordarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo debe razonarse debidamente, con expresión del cumplimiento de los requisitos que se contienen en los artículos 129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

La regulación...

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