SAP Murcia 224/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00224/2012

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan Del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 224/12

En la Ciudad de Murcia, a 25 de septiembre de 2.012.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, Juicio Rápido nº 28/11, seguida por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA frente a Ernesto absuelto en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.011, frente a la que interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, interesando se revoque la sentencia absolutoria dictada, condenando al acusado en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 210/12, señalándose el día 25 de septiembre su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, estableciendo como probados los siguientes Hechos: " Q ue el acusado Ernesto, de 20 años de edad, natural de Águilas, Murcia, nacido el NUM000 de 1991, con D.N.I nº NUM001, hijo de José Antonio y de Isabel, con antecedentes penales no computables a efecto de serle apreciada la agravante de reincidencia, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Lorca, en procedimiento nº 57/11, seguido por delito de malos tratos entre el acusado y la denunciante Dª Angelina, se acordó como medida cautelar la prohibición del acusado de aproximarse a menos de trescientos metros y de comunicarse con la víctima Doña Angelina mientras dure la tramitación de la causa, el acusado en la actualidad viene residiendo en la casa de su primo don Porfirio y su mujer doña Inocencia que residen cerca de la denunciante, por lo que a veces de forma informal y accidental se cruzan por la calle cuando el acusado va en moto, no ha quedado acreditado que el acusado ha incumplido dicha orden de alejamiento. Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa del 31-03-11, desde dicha fecha en libertad provisional.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Ernesto, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, del ilícito penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal dado que no se han aportado pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando exclusivamente error en la valoración de la prueba realizada por el juez "a quo", interesando en atención a ello se dicte nueva sentencia que, revocando la dictada, condene al acusado en los términos solicitados en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

CUARTO

Admitido el recurso y tras la oportuna tramitación, por la represtación procesal del acusado se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria en la instancia, pretende el Ministerio Público apelante la revocación de la misma y el dictado de una sentencia condenatoria en base a un supuesto error en la apreciación de la prueba, lo que implica necesariamente modificación del relato de hechos probados de la sentencia apelada y valoración de las pruebas de índole personal practicadas en el acto del juicio. Pero ello no es posible.

Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de...

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