SAP Madrid 495/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2012
Fecha19 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00495/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7000576 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 37 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1668 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: Dimas

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra: Luisa

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1668/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: D. Dimas, y de otra, como ApeladoDemandante: Dª Luisa

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL .

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D/ ña JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA en nombre y representación de D/ña Luisa contra D/ña Dimas y, en su virtud debo condenar y condeno al demandado D. Dimas a que abone a la parte actora LA CANTIDAD de SESENTA MIL EUROS (60.000 EUROS), más intereses legales y costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Alega muy sintéticamente la demandante Doña Luisa que el 16 de abril de 2004 fue intervenida quirúrgicamente por el demandado D. Dimas, bajo anestesia general, de cirugía ortognática, quedando por una incorrecta intervención profesional del demandado con unas serias secuelas, no habiendo mediado tampoco el preceptivo consentimiento informado, debiendo someterse para la subsanación de las secuelas producidas a una nueva intervención quirúrgica, así como a un tratamiento ontodóntico pre y postquirúrgico, habiéndole quedado como secuelas definitivas una hipoestesia y parestesia en hemiliabio inferior izquierdo, con perjuicio estético moderado, y un trastorno depresivo reactivo, solicitando en la demanda una indemnización a cargo del demandado de 60.000 euros por los gastos médicos que tuvo que satisfacer para reparar la incorrecta intervención profesional del demandado, por las secuelas y el daño moral padecido.

La sentencia dictada por el Juzgado estima íntegramente la demanda y condena al demandado a abonar la cantidad reclamada de 60.000 euros más intereses legales; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

Se alega en el recurso una falta de motivación e incongruencia extrapetita en la sentencia impugnada.

En relación al defecto denunciado de falta de motivación o incongruencia omisiva debe significarse que el Juzgador no tiene que contestar a todos los aspectos que suscite la parte y sean parte del debate. Como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 73/2009, de 23 de marzo, "puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : «el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ 3)»".En estos mismos términos se había pronunciado el Tribunal Constitucional que en sentencia 187/2000, de 10 de julio, expresaba que "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E ., pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  1. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3)".

En la misma sentencia 187/2000, el Tribunal Constitucional declaraba que "Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada

doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» ( STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva» ( STC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales...

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